Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 596/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1102/2019 de 07 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 596/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100546
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15969
Núm. Roj: SAP M 15969:2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0000217
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1102/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 235/2016
Apelante: D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN
Apelado: DIRECCION000 CB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER
Letrado D./Dña. MOISES E. BARREIRA CARMONA
SENTENCIA Nº 596/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a siete de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 1102/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusado D. Lucio, representado por Procuradora Dª Alicia Porta Campbell y defendido por Letrado D. Roberto Jorge Abelleira Esteban, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 31 de enero de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y a Acusación particular constituida por la entidad DIRECCION000 C.B., representada por Procurador D. Ángel Ramón López Meseguer y asistida de Letrado D. Moisés E. Barreira Carmona. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Rasillo López que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado, Lucio, era coadministrador de la entidad mercantil ' Desarrollos Empresariales Villagracia S.L', la cual tuvo relaciones comerciales con la entidad
DIRECCION000, C.B'SEGUNDO.- En el marco de las relaciones comerciales, la entidad de la que era coadminstador el acusado, contrajo una deuda con la entidad DIRECCION000 C.B. por importe de 17.486, 24 euros, entre 18 de marzo y 19 de mayo de 2009, cantidad que no ha sido pagada.
TERCERO.- El acusado donó el inmueble sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM001, de la localidad de Madrid, y el vehículo Toyota, matrícula ....-WZP, a su madre, antes de tener conocimiento de la existencia del procedimiento juicio cambiario.
QUINTO.- No obstante, no ha quedado acreditado que el acusado como administrador de la sociedad, en perjuicio de su acreedor hiciera desaparecer los bienes de la mercantil, para eludir el embargo del mismo, y eludir así el pago de las deudas contraída.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'ABSUELVO a Lucio del delito de ALZAMIENTO DE BIENES del que venía siendo acusado en este procedimiento. Se declaran Las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la D. Lucio por vulneración de los artículos 240 LECrim y 123 Código Penal.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular constituida por la entidad DIRECCION000 C.B., representada por Procurador D. Ángel Ramón López Meseguer y asistida de Letrado D. Moisés E. Barreira Carmona impugnaron el recurso.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1102/19 RAA. Por Auto de 16 de septiembre de 2019 se denegó la celebración de vista y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles sentencia por la que se absuelve al acusado D. Lucio del delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes) por el que venía acusado, interpone recuso de apelación la defensa del condenado al no estimarse la condena en cosas de la Acusación particular por temeridad que solicitaba esa parte. Entiende que es evidente la orfandad probatoria y que la Acusación particular ha pretendido utilizar el proceso penal para el cobro de una deuda. Que durante la instrucción y en el auto de continuación se hacía referencia a la deuda originada por unos cheques (que sin embargo, no fueron firmados por el acusado como así se declaró en la sentencia civil) y en juicio pretende fundar la responsabilidad del acusado en una responsabilidad societaria del administrador social del artículo 105 de la Ley de Responsabilidad Limitada, ante la imposibilidad de derivarla del procedimiento civil cambiario, pretendiendo que el Juzgado de lo Penal se pronuncie sobre la existencia o no de esa responsabilidad, tratándose de un hecho nuevo que no había aflorado en instrucción, sin que la entidad querellada haya iniciado procedimiento por responsabilidad del administrador de la sociedad.
La sentencia de instancia, con base a las sentencias 682/2016, de 22 de julio (Pte. DEL MORAL GARCÍA); 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre, entiende que no existen méritos para imponer las costas a la Acusación particular, al no haber quedado acreditado de manera fehaciente la existencia de un temeridad manifiesta en la Acusación particular, pues presentó denuncia que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción, que posteriormente consideró que existían indicios de criminalidad u dictó auto de apertura de juicio oral. Criterio que es adecuado y ha de ser confirmado.
La STS nº 169/2016 de 2 de marzo (Pte. VARELA CASTRO), establece los criterios para la condena en costas de la Acusación particular en los siguientes términos:
' 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado '.
Y en desarrollo de estos conceptos, la STS 291/2017, de 24 de abril (Pte. LLARENA CONDE), dice que 'La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:
'1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y
3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre) '.
En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio )'.
La sentencia recurrida absuelve al hoy recurrente por falta de prueba incriminatoria, pues aunque se dice que conocía el juicio cambiario y donó su vivienda a su madre, concluye que '[N ]o ha existido una prueba de cargo suficiente que permita aseverar que la acusada(sic) procedió a la venta del inmueble , a sabiendas de que se iba a iniciar un procedimiento de embargo de este inmueble, para eludir el pago de sus acreedores, y así evitar el embargo de sus bienes, sin que pudiera hacer frente al pago de estas deudas con el dinero obtenido de las ventas, ya que la misma lo invirtió en hacer pago a otras deudas existentes, sin obviar la situación económica en la que se encuentra al estar dada(sic) de alta en ASNEF' .
Sin embargo, como se señala en la sentencia de instancia, la ausencia de esa prueba si bien ha llevado a la absolución no ha impedido iniciar el procedimiento y después, acordar su continuación. Por otra parte, nadie solicitó a la Acusación particular esa documentación, que no impidió para que el Juez de Instrucción ordenara continuar el procedimiento por los trámites del abreviado ni, sobre todo, una vez que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional del procedimiento por no constar que el acusado se desprendiera de sus bienes para no pagar una deuda de la sociedad de la que era co-administrador, el Juzgado de Instrucción acuerda seguir adelante, al estimar adecuada -en términos indiciarios- la acusación.
Así las cosas no puede concluirse que la Acusación particular haya actuado de mala fe ni con temeridad. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado la defensa del acusado D. Lucio, representado por Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, contra la sentencia de 31 de enero de 2019, del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
