Sentencia Penal Nº 596/20...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia Penal Nº 596/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1827/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIVAS CHACON, ALMUDENA

Nº de sentencia: 596/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100502

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14243

Núm. Roj: SAP M 14243:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / VAP 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144406

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1827/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 543/2018

Apelante: D./Dña. Julián

Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS ROIS ALONSO

Apelado: D./Dña. Covadonga y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. ANA MARIA JARILLO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 596/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

D. Francisco Javier Martínez Derqui

D. Julio Mendoza Muñoz

Dña. Almudena Rivas Chacón (Ponente).

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 543/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito el art 153.1 y 3, amenazas y quebrantamiento, siendo apelante Don Julián, y como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Covadonga, y como Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha de 9 de abril de 2021 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS :

'Al acusado Julián, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, se le impuso mediante auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid de fecha 24-07-2017 la prohibición de aproximación y de comunicación con su ex pareja sentimental Doña Covadonga, que le fue notificada al acusado y requerido de su cumplimiento al mismo día de su dictado. Por sentencia de 7 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid (PA 422/17) se condenó al acusado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación arriba referidas y acordadas por el JVM nº 8 de Madrid en fecha 24-07-2017, durante la tramitación de los eventuales recursos contra la sentencia, que fue debidamente notificada al acusado.

El día 16.09.2017, sobre las 0.45 h, el acusado se encontró a su ex pareja sentimental Covadonga de nacionalidad española, en el bar 'PubCristi' sito la calle Embajadores número 126 de Madrid, y se dirigió a ella entablando conversación, sabiendo que incumplía la orden de prohibición y comunicación impuesta, y con ánimo de menoscabar su integridad física y de amedrentarla, la agarró fuertemente del brazo, no cesando en su comportamiento hasta que la Sra. Covadonga gritó solicitando ayuda.

No ha quedado acreditado que el acusado profiriera ese día a su ex pareja expresiones tales como 'no sabes todo lo que te va a pasa, porque no sabes hasta qué punto vas a sufrir, porque quieres que me vaya a la cárcel, no sabes cómo estás haciendo sufrir a mis padres, esto no va a quedar así, yo tengo amigos y familia, pero tú no', 'ven aquí o te vas a arrepentir'.

No ha quedado acreditado que la Sra. Covadonga resultase lesionada por estos hechos.

Desde la fecha de los hechos, 16 de septiembre de 2017, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 17 de mayo de 2021, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo, (declaración del acusado, victima, testificales, informes médicos, documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió, más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 5 de noviembre de 2018, y el auto de admisión de pruebas de 17 de diciembre de 2019.'

Y con el siguiente FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Covadonga a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que se encuentre o frecuente, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, nueve meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debe absolver y absuelvo a Julián de los delitos de amenazas graves, quebrantamiento de condena y delito leve de lesiones por los que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de ? ?Don Julián, en base a los motivos que constan en su escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes impugnaron el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ?Don Julián se basó en primer lugar en la existencia de error en la apreciación de las pruebas. Así la sentencia afirmó que estaba acreditado el quebrantamiento de la medida por el hecho de que el acusado se encontraba, como el mismo reconoció, en el Pub Christi, donde estaba la víctima, sin embargo ello por sí solo no implicó la existencia de un delito de quebrantamiento, pues debe acreditarse el ánimo de quebrantar la medida, y de lo obrante en autos y practicado en el plenario, no resultó probada dicha voluntad, sino al contrario, una vez advertido por el acusado la presencia de la denunciante, éste se marchó del local donde había entrado fortuitamente. Así Don Julián manifestó que estaba con unos amigos en otro bar de la zona, que al no tener cambio para comprar tabaco ni tenerlo en dicho bar, fue a buscarlo a otro bar cercano y abierto, entrando en el Pub Christie a pedir cambio, momento en que se encontró con la victima que le cerró el paso. El acusado la intentó convencer de que le dejara salir, y al no conseguirlo, la dijo que salieran, momento que aprovechó para salir corriendo en aras a evitar estar junto a ella. Consta en autos que la denunciante no vivía en la zona donde se encontraba el Pub y de las declaraciones de los amigos del acusado resultó que el mismo estaba esa noche en un pub por la zona de la calle Ballata del Salado, y que en un momento dado salió a por cambio para comprar tabaco, volviendo al rato, contándoles que se había encontrado a la denunciante y que había salido corriendo. Se trata por tanto de un encuentro fortuito y accidental.

Respecto a los malos tratos justificados en la sentencia se indicó en el recurso que había prueba contradictoria suficiente para mantener un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos afirmados en la resolución impugnada, lo que obligaría a aplicar el principio in dubio pro reo. Desde este punto de vista y en cuanto a la declaración de la denunciante se afirmó que sus manifestaciones eran contradictorias entre sí, entre lo declarado en comisaria en instrucción y en el juicio oral, siendo también incompatibles con las declaraciones de los testigos presentados por las acusaciones y con los datos obrantes en la causa, particularmente con los partes médicos. Entendió el apelante que las declaraciones testificales, lejos de corroborar la de la denunciante, la sitúan en un punto de contradicciones aún más elevado.

Adujo en cuanto a los partes médicos de la Sra. Covadonga obrantes a los folios 33 y 66, que en el primero se consignó dolor del miembro izquierdo y hematoma de 4 por 1,5 cm, siendo diagnosticada de estado de ansiedad y hematoma. El segundo informe no objetivó hematoma alguno y en él se consignó dolor en muñeca sin signos de inflamación. Dichos partes, por tanto, arrojaron dudas, y así lo explicó la perito, pues un hematoma de haber existido el día 16, debía mantenerse el día 18, fecha en la que fue atendida Doña Covadonga por la médico forense, pero ésta afirmó que no lo observó y que no había signos de lesión alguna.

Por último, y en cuanto a la valoración de la prueba como causa de impugnación, se relataron en el recurso las vicisitudes que llevaron a que no se aportara al juicio las grabaciones internas de videovigilancia del bar, resaltando el recurrente el desinterés de las acusaciones en recuperar tales imágenes que constituyen en su caso una prueba directa del esclarecimiento de los hechos.

Como segundo motivo de la Apelación se adujo la infracción del principio in dubio pro reo porque era evidente que los testimonios de la denunciante y de los testigos no condujeron a una inequívoca conclusión de culpabilidad, por presentar incoherencias y debilidades que permiten dudar de lo sucedido, debiendo prevalecer por ello el principio in dubio pro reo.

Como tercer motivo se alegó la infracción del artículo 153.3 del Código Penal puesto que para que concurriera el quebrantamiento de la medida cautelar era necesario haber acreditar el elemento subjetivo del injusto, en concreto la voluntad de quebrantar la medida del agente. Sin embargo dicha voluntad no se probó en el caso de autos, pues se infirió del mero hecho de estar presente el acusado en el lugar de los hechos conociendo la existencia de la medida de alejamiento. Igualmente existió una indebida aplicación del artículo 153.1 puesto que la pericial excluyó las lesiones que venían siendo motivo de la acusación, al afirmarse que no habían sido posibles porque, de haber tenido lesión en la muñeca la denunciante, el perito la habría podido objetivar y no lo hizo, y de haber existido una contusión efectiva y real en la muñeca, ésta no podría estar sanada como verificó la médico forense el día 18 de septiembre.

A su vez se impugnó la determinación de la pena establecida en la resolución combatida. Desde este punto de vista se señaló que la sentencia justificaba la pena de nueve meses y un día de prisión porque el reo no había manifestado su voluntad de cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin embargo este razonamiento es, a juicio de la parte, poco razonable porque el Juzgador, en ningún momento, preguntó al acusado acerca de su consentimiento para la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En consecuencia adujo que la pena impuesta faltó al principio de proporcionalidad de la pena, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la resocialización de la pena.

Consideró también el recurrente, con carácter subsidiario y alternativo, la aplicación del apartado 4º del artículo 153 del Código Penal en atención a los propios hechos, donde no se advirtió siquiera qué tipo de maltrato se había producido ni su intensidad o entidad, ni se valoraron las circunstancias personales del reo.

El Ministerio Fiscal alegó que la estimación del recurso supondría vulnerar el criterio mantenido a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 respecto al principio de inmediación como integrante del derecho un proceso con todas las garantías, y según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el Juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal, careciendo el Tribunal ad quem, a quien corresponde la resolución del recurso, de la inmediación en su percepción. La sentencia apelada realizó un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los testigos, siendo su argumentación y conclusiones perfectamente lógicas y razonables, por lo que debía ser mantenida, pretendiendo el recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por el Juez a quo en la valoración de las pruebas por las suyas propias.

La Acusación Particular se opuso igualmente a la estimación del recurso, así en cuantos al quebrantamiento deliberado de la orden de alejamiento, tras citar diferentes resoluciones judiciales, indicó que sí realmente se hubiera demostrado que no había intencionalidad en el acusado en encontrarse y comunicarse con la víctima, éste en el mismo momento en que vio que la Sra. Covadonga se encontraba en el bar, no se hubiera aproximado ni hablado con ella. Entendió también la parte que no existen discrepancias entre los testimonios de los testigos y la víctima. La Sra. Covadonga mantuvo la misma versión de los hechos tanto en fase policial como en la fase judicial, es decir, que al ver al Sr. Julián en la barra del bar, estando ya al fondo con personas que había conocido, se agachó para poder llamar por el teléfono a ATEMPRO, pero los nervios y la poca cobertura no le permitieron realizar la llamada. Que estando paralizada por el miedo, quiso salir del lugar, pero el acusado se encontraba próximo a la salida, por lo que, necesariamente tenía que pasar cerca de él para salir, momento en el que éste la acorraló y le agarró del brazo. Este mismo relato ha sido confirmado por los testigos que vieron como la denunciante se acercaba al acusado, pero no con la intención de comunicarse o saludarse, sino con la intención de salir del local, y que, en ese momento, el denunciado entabló conversación con la Sra. Covadonga y la agarró del brazo, declarando los testigos que la actitud de ella era extraña y que estaba muy nerviosa.

En cuanto al ánimo de menoscabar la integridad física y amedrentar a la denunciante negado por el apelante sobre la base de las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos y la víctima, consideró la Acusación Particular que tales contradicciones no eran tales puesto que los testimonios resultaron absolutamente coherentes, plausibles y veraces, guardando una relación directa y muy semejante entre sí, aunque relataran los hechos desde diferentes puntos de vista, máxime cuando lo que se señala de contrario como contradicciones son pequeños detalles, datos periféricos, que no guardan relación con los hechos que se imputan. La Sra. Covadonga en todas sus declaraciones fue coherente y siguió la misma línea argumental, sin desviarse ni añadir datos que ni ella ni los testigos hubieran anunciado previamente.

SEGUNDO.-Respecto al principio de presunción de inocencia argüido por el recurrente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 señala que ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)'.

'La presunción de inocencia- indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014- impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse al conclusión de que la invocación impugnatoria del recurrente no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al Juzgador de Instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar probado los hechos en los términos que aparecen recogidos en la sentencia apelada, debiendo tenerse en cuenta que la misma se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica, a las máximas de la experiencia, ni resulta absurda o arbitraria, compartiendo esta sala sus argumentos por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones practicadas en el plenario en las que la Juez a quo funda su convicción incriminatoria.

Y todo ello teniendo en cuenta que como señala la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras).

Desde esta perspectiva señalar que el Magistrado a quo consideró que quedó probado que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja la agredió agarrándolo fuertemente del brazo sin cesar en su comportamiento hasta que la Sra. Covadonga gritó solicitando ayuda, teniendo en vigor al tiempo de los hechos una medida de prohibición de aproximación respecto de esta última dictada por el JVM nº 8 de Madrid en fecha 24 de julio de 2017, cuyo mantenimiento se acordó por sentencia de 7 de agosto de 2017 dictada por el juzgado de lo penal 37 de Madrid. Se argumentó en la sentencia combatida que frente a la declaración exculpatoria y no creíble del acusado, manifestando que fue su ex pareja quien se acercó para hablar con él, que le acorraló en una barandilla, y que tuvo que convencer a la Sra. Covadonga para salir a la calle, lo que en sí mismo supuso ya un reconocimiento del quebrantamiento, se contó en el plenario con la declaración coherente, detallada y verosímil de Covadonga. Calificó el juzgador el relato de los hechos efectuado por ésta como detallado y convincente siendo mantenido en lo esencial a lo largo del procedimiento, tanto en las manifestaciones que efectuó a los agentes de policía intervinientes en comisaria, como a los facultativos que la atendieron, como en instrucción y en el acto de la vista, sin observar en su proceder móviles espurios. Añadió que dicha versión de los hechos encontró corroboración en las manifestaciones de dos testigos, el encargado del bar y una amiga suya, Gema, que presenciaron parte de lo acontecido y observaron como la denunciante se comportó de manera temerosa al ver al acusado en el bar, agachándose para llamar por teléfono, y después como el acusado conversaba y la agarraba del brazo hasta que ella comenzó a gritar policía, policía, logrando que el acusado se fuese corriendo. Mencionó también que el agente de policía interviniente puso de manifiesto que la Sra. Covadonga le contó que acababa de ser agredida por su ex pareja quien tenía en vigor una orden de alejamiento. Se indicó además por el Juzgador que a la vista de las aclaraciones y matizaciones realizadas en el acto del juicio por la médico forense, Doña Lidia, sobre el informe obrante al folio 66, existen dudas de que el comportamiento desplegado por el acusado, agarrando con fuerza del brazo a la denunciante, hubiese ocasionado resultados lesivos. Así la médico forense dijo que cuando vio a la denunciante (dos días después de los hechos) no observó lesión alguna, ni hematoma, ni contusión ni rojez, y que si puso en el informe contusión en el antebrazo izquierdo sería porque constaba en el parte médico inicial. Concluyó por ello el Juez a quo que no podía concluirse, sin género de dudas, que la denunciante resultase lesionada por la acción desplegada por el acusado.

Cuestionó el apelante dicha valoración probatoria al considerar, en contra de lo razonado en la sentencia, que las manifestaciones de la denunciante fueron contradictorias a lo largo del proceso e incompatibles con las declaraciones de los testigos presentados por las acusaciones, y con los partes médicos obrantes en la causa. En este punto conviene recordar la STS 23/12/2015 la cual pone de manifiesto que, 'ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario ( STS nº 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio) como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración (...)'.

Desde este perspectiva debe valorarse que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron el 16 de septiembre de 2017 y el juicio oral se celebró el 17 de marzo de 2021. Trascurrieron por tanto de tres años y medio, lapso temporal suficiente para afectar al recuerdo y a los detalles de lo acontecido. No obstante, la denunciante se mantuvo invariable en lo que afectaba a los hechos nucleares de la acción por lo que las contradicciones alegadas por la defensa o carecen de relevancia por referirse a aspectos accesorios o no son tales. Así respecto al momento en que la denunciante gritó, ésta concretó a preguntas de la defensa que cuando el acusado la zarandeaba, iba saliendo a fuera y cuando los chicos dijeron ¿qué pasa macho? la soltó y salió corriendo, y ahí gritó: llamen a la policía. La denunciante situó siempre este hecho en presencia de unas personas que se encontraban fumando fuera del Bar, pues al folio 12 dijo que 'en el momento de ir a sacarla del lugar, la dicente empezó a gritar llamen a la policía momento en que varios individuos se dirigieron a Julián gritándole ¿qué pasa macho?'. También en su declaración sumarial al folio 67 sostuvo que cuando él giro hacia fuera la declarante vio a varios tíos fumando y la declarante cuando ya él la sacaba fuera grito 'llamen a la policía'.

El hecho de que el Policía Nacional NUM001 perteneciente a la UFAM declararse en el plenario que en el contacto con la denunciante se produjo por la mañana, tampoco invalida las manifestaciones de Doña Gema que en todo momento, también en el plenario, sostuvo que intentó llamar, pero la llamada no salía, es decir, la llamada no llego a efectuarse por lo que difícilmente pudo recibirla el policía de la UFAM.

Por otro lado en nada afecta a los hechos declarados probados la designación que puedo efectuar la Sra. Covadonga de su domicilio, o la no verbalización por la misma de encontrase de baja en su puesto de trabajo en El Corte Ingles, pues se tratan de detalles accesorios que no solo no guardan relación con los hechos enjuiciados, sino que además fueron explicados por Doña Covadonga de manera congruente en el plenario, justificando que a la policía le dijo que vivía en la Sebastián el Cano porque todavía tenía cosas en ese domicilio y no había hecho aún los cambios, y que era cierto que su puesto de trabajo estaba en el Corte Ingles, si bien estuvo de baja por un cáncer.

Se niega por la defensa que las testificales practicadas en el plenario permitan corroborar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante. No se comparte dicha afirmación porque del visionado de la grabación del juicio oral resulta, y así se refleja en el sentencia apelada, que el encargado del Bar donde ocurrieron los hechos, conocido como Simón, no vio la totalidad del incidente, sino solo parte del mismo porque se encontraba trabajando; y la parte que vio, si resulta compatible con el testimonio de la denunciante a los efectos de la corroboración periférica que nos compete, pues manifestó que el acusado fue quien cogió de la mano a la chica. Destacar en ese punto que lo que el mencionado testigo presenció si que resulta incompatible con la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el acusado, que de forma gráfica describió que cuando se encontró con la denunciante en el bar y ella se le acercó, se quedó muy sorprendido, se echó para atrás, había una barandilla para ir al baño, la denunciante puso las manos dejándole a él en el medio y él puso las manos para atrás e intento quedarse quieto, ni hacer nada.

En cuanto a la testigo Gema, la misma tampoco presenció todo el incidente, desconociendo como terminó porque alegó que se fue con sus amigas abajo del local, pero declarando que el chico le habló a la denunciante, y aun cuando no sabía lo que le dijo, le dio la vuelta a su brazo. Añadió inmediatamente después que no sabía si le dio la vuelta al brazo, pero ratificó, a preguntas de la acusación particular, su declaración en el Juzgado de Instrucción, más cercana a los hechos, donde dijo que 'el chico la cogió del brazo'.

El informe obrante al folio 66 de las actuaciones que fue modificado por la Médico Forense en el plenario, en atención a lo cual se consideró por el juzgador que la acción desplegada por el acusado no llego a causar lesión, circunscribiendo por tanto los hechos a un supuesto de maltrato de obra, tampoco es incompatible con la versión de la Sra. Covadonga. Así en dicho informe se hizo constar que las lesiones que aparecían como producidas el 16 de septiembre de 2017 se podían describir como: contusión en el antebrazo izquierdo ya resulta, y dolor en la muñeca izquierda. No obstante la Médico Forense relató en el plenario que había detectado un error, dijo contusión en el antebrazo, pero ha visto que ésta ya estaba resulta, como mucho sería una rojez lo que tenía la señora. Supone que si ya estaba resuelta la lesión lo puso en el informe porque en el parte tenia contusión, y si cuando ella la vez ya estaba resuelta sería una rojez nada más, añadiendo que en un primer momento se puede confundir la rojez con el hematoma, y no había hematoma cuando ella lo ve. En suma la posible existencia de la referida rojez en la zona afectada, en los términos indicados por la forense, no solo no es incompatible con la versión de la Sra. Covadonga, sino que además es indicativa de la existencia de presión y de fuerza en la acción desplegada por el acusado al coger del brazo a la denunciante.

En cuanto a la existencia de móviles espurios en la declaración de la perjudicada por el hecho de que el acusado hubiera formulado denuncia contra ella el 17 de agosto por presuntamente haber acudido a su empresa a exigir su despido, carece de todo sustrato probatorio tal alegación, pues se desconocen las vicisitudes procesales de la denuncia mencionada, es decir si se encuentra archivada o en trámite. Añadir que no resulta ajustado a lo practicado en el plenario afirmar que la denunciante sugirió a una testigo que declarara en contra del acusado, diciéndole incluso lo que tenía que declarar, pues la referida testigo, Don Candelaria, expresamente contestó que no a la pregunta de si le sugirió la denunciante lo que tenía que decir en el Juzgado. Por otro lado tampoco consta probada la existencia de una relación de amistad entre Doña Covadonga y el encargado del bar donde ocurren los hechos, que ambos trataron de ocultar como se afirma en el recurso sin base alguna, pues según declaró Simón a quien conocía era a las otras chicas de mucho años, no a la denunciante .

En cuanto a las grabaciones del local solicitadas y no aportadas, reiterar lo ya resuelto en la instancia como cuestión previa, que excluye cualquier móvil espurio basado en este aspecto. Así a pesar de la insistencia de la defensa en solicitar el disco duro donde presuntamente estarían las grabaciones de lo ocurrido, al folio 180 de la causa consta la contestación al oficio del juzgado pidiendo las grabaciones a Securitas Direct en el que se señala que ' el sistema de viodeovigilancia instalado al Cliente dispone de un software que le permite la grabación y almacenaje de archivos de video en el disco duro de su terminal (PC) , siempre que así lo configure. El usuario /cliente será el único que tenga acceso a las imágenes guardadas mediante el procedimiento de grabación descrito anteriormente ,no siendo posible por parte de Securitas Direct remitir los archivos de imágenes solicitados , ya que son almacenados en el dispositivo del usuario clientes. Dicha configuración del software es evidente que no existía por parte del cliente, por cuanto al folio 220 consta la contestación de la administración del Pub donde ocurren los hechos diciendo que ' no era posible recuperar las imágenes puesto que se pusieron en contacto con Securitas Direct que es quien les dada el servicio de videovigilancia para ver si existía alguna posibilidad de recuperarlas y les dijeron que tras 48 horas, las imágenes se van machacando. Que se habían vuelto a ponerse en contacto con Securitas Direct ya que el juzgado refiere que esta empresa les comunicó que nosotros teníamos un disco duro grabado, y han dicho que ellos no les han podido dar esa información porque es un servicio que ellos no proporcionan, y nosotros solo podemos visualizar 48 horas de grabación, que es la capacidad de memoria de la que disponen'.

A la vista de todo lo manifestado la acción desplegada por el acusado, tras producirse un encuentro causal con Doña Covadonga en el bar, hablado con ella y cogiéndola fuertemente del brazo, excluye las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia del quebrantamiento de la medida cautelar cuya vigencia y conocimiento por el acusado no se discute, pues su comportamiento, tras ese encuentro fortuito, no se limitó a abandonar el lugar, sino que atentó contra la integridad física de la denunciante. En este sentido señalar que la STS, núm. 664/2018 de 17/12, establece que 'para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada'

CUARTO.-.Como segundo motivo del recurso se alegó la infracción del principio in dubio pro reo. La STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995). Sobre la base de estas consideraciones doctrinales el motivo debe ser desestimado por no apreciarse conforme a lo ya razonado ninguna insuficiencia probatoria frente a la tesis alternativa exculpatoria argüida por la defensa, que resultó desvirtuada a través de las pruebas practicadas.

QUINTO.-:Respecto a pretensión impugnatoria sustentada en la infracción de los apartado 3 y 1 del art 153 del Cp, señalar que aun cuando se invoque, formalmente, la infracción de los citados preceptos por indebida aplicación de los mismos, lo cierto es que la justificación de tal impugnación se basa en la falta de prueba del elemento subjetivo del injusto en el caso del quebrantamiento y del delito de mal trato de obra , que dicho sea de paso y a pesar de las alegaciones del recurrente, se encuentra descrito en los hechos probados, por lo que no cabe sino por dar íntegramente reiterados, aquí, los fundamentos que acabamos de enunciar respecto de la valoración de las pruebas practicadas.

En cuanto a la indebida aplicación de la pena por imponerse la de mayor gravedad, indicar que aunque la falta de consentimiento del acusado a los trabajos en beneficio de la comunidad no excluye al imposición de dicha pena, y así se indicó en la STS 4/2020 de 8 de enero de 2.020 , en la resolución apelada también se justificó la procedencia de la pena de prisión en atención a la gravedad de los hechos, la cual resultaría de que el maltrato de obra se produjo quebrantando la medida cautelar de alejamiento y comunicación impuesta. Esta circunstancia, concurrente en la realización del hecho, permitiría también la exclusión del apartado 4 del art 153 del CP postulado por la defensa, cuya aplicación no fue solicitada por dicha parte en el plenario, planteado la cuestión por primera vez en esta alzada, hurtando con ello a la misma del necesario debate contradictorio en el plenario, y de la previa resolución sobre ello por el juzgador.

SEXTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Julián, frente a la sentencia nº 153/21, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado 543/2018, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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