Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Penal Nº 597/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 99/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 597/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN nº 99/07

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 178/04

Apelante: Fernando

Procurador/a: D/ña NOEMÍ LARA CRUZ.

Abogado/a: D/ña JESÚS MARTINEZ MIRA

Apelada: Almudena

Procurador/a: D/ña MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL.

Abogado/a: D/ña ADRIAN BRONCANO CAMPOS

Apelada: T.V.E. S.A.

Procurador/a: D/ña

Abogado/a: D/ña ABOGADA DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 597/07

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Carlos Prieto Macías

Magistrados:

D. Andrés Rodero González

D. Francisco Javier García Gutiérrez

En Málaga, a cinco de octubre de 2007

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 99/07, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en Procedimiento Abreviado nº 178/04, seguido por delito de calumnias, no siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo apelante la acusación particular de Fernando, representado por el Procurador/a D/ña NOEMÍ LARA CRUZ y asistido del Abogado/a D/ña JESÚS MARTÍNEZ MIRA siendo apelada Almudena representada por el Procurador/a D/ña MIGUEL ÁNGEL ORTEGA GIL y asistida del Abogado/a D/ña ADRIÁN BRONCANO CAMPOS, siendo igualmente apelada T.V.E. S.A., asistida por la ABOGADA DEL ESTADO y siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción 8 de Málaga instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas a reparto para su enjuiciamiento, correspondiendo el mismo al Juzgado de lo Penal 8 de Málaga, que dictó sentencia con fecha de 16 de febrero de 2007 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" La acusada compareció en el programa Gente que emite TVE el día 10 de diciembre de 2002 manifestando que su vecino D. Fernando le estaba echando productos químicos en su jardín y que les cae a ella, y perjudica a su salud, así como a la de su hija, que ambas tienen asma.

Igualmente ha puesto distintas denuncias y ha mandado cartas al Sr Ministro del Interior y a la Sra Ministra de Medio Ambiente denunciando los mismos hechos y poniendo de manifiesto que su vecino Fernando usaba insecticidas o productos químicos en su jardín que producían olores y les llegaba a su domicilio afectando a su salud y a la de su hija".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Almudena Y A TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. decretando las costas de oficio, y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la instrucción de la presente causa."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Fernando, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente; considerando la Sala la celebración de la vista, quedó esta señalada para el día 1 de octubre de 2007 en la que la parte apelante y las partes apeladas realizaron las alegaciones que estimaron pertinentes, concediéndose la última palabra a la apelada Almudena, con el contenido que consta en el acta, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Fernando que apoya su recurso en dos motivos: 1/ solicitando la nulidad de la sentencia de la juez a quo a los efectos de que se integren los "hechos probados"; y 2/ Alegando error en la apreciación o valoración de la prueba, que debe de traer como consecuencia que se revoque la sentencia de la Juez a quo dictando otra por la que se condene a la acusada como autora responsable de un delito continuado de calumnias a la pena de dos años de prisión y como autora de un delito de calumnias con publicidad a la pena de dos años de prisión, solicitando que la acusada indemnice al apelante por el primer delito en 20.000 euros y por el segundo delito en 30.000 euros, declarándose la responsabilidad civil solidaria de TVE SA; solicitando subsidiariamente que se "gradúen sabiamente" las penas pecuniarias y privativas de libertad a criterio del Tribunal.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación, procede desestimarlo toda vez que la Juez a quo ha integrado en su segunda sentencia los hechos probados con los que la Juez ha considerado oportunos, careciendo de sentido exigir, en este momento procesal, una mayor concreción en los mismos, que pudiera dar lugar a una segunda nulidad de actuaciones, en atención al contenido de la sentencia que se va a dictar por esta Sala.

TERCERO.- En relación al segundo motivo alegado, error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que tal y como ha expuesto en reiteradas ocasiones el TS, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Por otro lado, según señala la Sentencia 139/2000, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación, como "novum iuditium" que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo" no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

CUARTO.- Partiendo de las anteriores premisas, en relación al error en la valoración de la prueba invocada, ha de distinguirse entre las calumnias con publicidad de las que se acusa por las manifestaciones realizadas en el programa "Gente", y las calumnias continuadas por la remisión de las dos cartas a los Ministros de Interior y de Medio Ambiente, de las que también se acusa a la apelada. Cada una de las acusaciones se analizarán por separado, en fundamentos de derecho independientes.

QUINTO.- Es correcta y adecuada la conceptuación que se realiza en la sentencia apelada sobre el delito de calumnia. Dice la sentencia recurrida dictada por la Juez a quo que el articulo 205 del C.P . sanciona como calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Son elementos integrantes del delito de calumnia:

imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango.

Dicha imputación ha de ser falsa subjetivamente inveraz con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad o a sabiendas de su inexactitud.

No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona determinada.

En ultimo termino, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el animo de infamar o intención especifica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva.

Partiendo de dichas premisas, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto toda vez que las manifestaciones realizadas por la apelada en el programa Gente de TVE son intrínsecamente calumniosas.

Así, concurre el primer requisito antes mencionado dado que en el referido programa de TVE se imputa al apelante, con nombre y primer apellido, Fernando, que está intentando matarla intencionadamente, echando líquidos por las puertas y por las ventanas y ello lo hace por que la apelada es una "chivata", llegando a manifestar que el apelante, Fernando le dijo que la mataría a base de gases, atribuyéndole al apelante la siguiente frase: "... y en los gases a mí no me pueden culpar jamás, porque en los gases no hay huellas". Como puede observarse, no pueden existir dudas sobre la realidad de la existencia de tales imputaciones; con solo oír y ver el contenido de la cinta de video del programa, se detecta que la apelada está manifestando que el apelante está tratando de matarla intencionadamente con gases, taponando la apelada incluso los rebosaderos de los sanitarios para impedir que los gases entren en su vivienda por aquel lugar; no pudiendo entenderse, por tanto, que lo que manifestó la apelada en el programa de TV fuera que "su vecino D. Fernando le estaba echando productos químicos en su jardín y que les cae a ella, y perjudica a su salud, así como a la de su hija, que ambas tienen asma" tal y como se declara probado en la sentencia recurrida, no pudiendo asumirse tampoco, por tanto, por esta Sala lo expuesto en el párrafo segundo del FUNDAMENTO DE DERECHO 3º de la sentencia recurrida.

También concurre el segundo requisito antes mencionado, dado que el hecho de que el apelante le haya echado líquidos por puertas y ventanas y que esté tratando de asesinar a la apelante es una imputación falsa y subjetivamente inveraz, o al menos lo contrario no se ha acreditado, lo que le competía a la apelada por aplicación del art 207 del CP . Es mas, los Guardias Civiles NUM005 y NUM006 que declararon en el plenario manifestaron que no detectaron en su visita la existencia de olores o gases tóxicos. Así mismo lo manifestó el Policía Local NUM007 que tras reiteradas denuncias inspeccionó el lugar y allí no existían productos abrasivos ni olores extraños.

También concurre el tercer requisito antes mencionado dado que la apelada atribuye al apelante, Fernando, un hecho tan meridianamente claro como el que está tratando de matarla, a propósito, con gases, conforme antes se expuso.

Ello dista mucho de las manifestaciones realizadas por la apelada en el plenario en el sentido de que el apelante echa ácidos y sprays en su jardín, ha de entenderse, para curar o desinsectar sus plantas, y que ello le molesta por ser asmática, o por los olores que tales líquidos desprenden, o por cualquier otra razón. Ello puede ser cierto, como por otro lado manifestó en el plenario el testigo Clemente y los testigos Jesús, esposo de la apelada y Sandra, hija de la apelada, y son manifestaciones atípicas desde el punto de vista penal; pero tales manifestaciones distan mucho de las realizadas en la TVE en donde la apelada vino a manifestar, con una claridad meridiana, que el apelante, intencionadamente, y como represalia por ser una chivata, la estaba tratando de matar con gases, conforme el mismo apelante le manifestó a la apelada, según esta.

Y por último, también existe o concurre el último elemento configurador de la calumnia antes expresado dado que no puede existir otra intención por parte de la apelada de difamar al apelante, lo cual realiza no solo con las palabras que pronuncia contra el apelante, sino con las acciones que realiza. Así, en el programa de televisión se observa como la apelada tapona con papel los rebosaderos de los sanitarios, con la clara intención de hacer ver que los gases que le echa el apelante salen también por aquellos lugares, lo que no implica, ni mas ni menos, que el apelante ha de inyectar tales gases por el sistema de desagüe del edificio para así poder conseguir su bastardo propósito, que no es otro que el de matar a la apelada, según ésta manifestó. Tal despropósito solo puede entenderse realizado y manifestado por la apelada con el evidente fin de difamar al apelante, o al menos esta Sala no encuentra otra explicación, teniendo en cuenta que la apelada es consciente de sus actos, tal y como se viene a diagnosticar por los informes de los médicos forenses de 27 de enero de 2003 (folio 184) y 19 de abril de 2006 (folio 621).

Por todo lo expuesto, ha de sacarse la conclusión de que se considera necesario estimar el recurso interpuesto, al apreciar, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, considerando la Sala que las manifestaciones realizadas por la apelada en el programa Gente de TVE son constitutivos de un delito de calumnias con publicidad del art 205 y primer inciso del art 206, ambos, del CP .

SEXTO.- En cuanto a la pena en concreto a imponer, en atención a las circunstancias del caso concreto, la Sala entiende que no sería proporcionado imponer la pena de prisión, solicitada por la acusación particular. Por ello entiende la Sala que es mas ponderado y adecuado optar por la pena de multa prevista también en el art 206 del CP , no encontrando motivo alguno para imponer otra pena que no sea la mínima prevista en el mencionado precepto, que es la de 6 meses. Por lo que se refiere al importe de cada una de las cuotas de la multa impuesta, la falta de acreditación de la capacidad económica de la apelada determina la fijación de una cuota diaria de 6 euros, que se estima razonable y atemperada a las posibilidades no acreditadas de la acusada para hacer frente a su pago.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 109 y 101 y siguientes del Código Penal , la apelada indemnizará al perjudicado en la cantidad de los perjuicios causados por daños morales, que ponderadamente, y ante la falta de prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, se fijan por este Tribunal, de forma también ponderada, en 4.500 euros.

OCTAVO.- De dicha cantidad no responderá la entidad T.V.E. S.A. . En este sentido se asume lo expresado en la sentencia apelada:

"En cuanto a la responsabilidad de televisión española, como medio de difusión, entendemos incide en el tema del conflicto o limites entre el derecho al honor o la intimidad y el derecho a la libertad de información, (el articulo 20,1 c de la CE reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión) tema sobre el que existe múltiple jurisprudencia. La jurisprudencia del Tribunal constitucional viene vinculando el reconocimiento de este derecho a una característica que debe reunir la información, es decir, que esta ha de ser veraz. Introduciendo el alto tribunal desde la Sentencia de 12 de Julio de 1993 (Sentencia 232/93 ) un nuevo tipo de veracidad cuando se informa sobre lo declarado por una tercera persona, sin asumirlas, ni hacer comentarios ni suministrar informaciones propias. Resultando que el programa Gente Doña Almudena, realiza de forma libre y voluntaria sus manifestaciones, reproducidas exactamente sin que se añada por el programa ninguna valoración o se añada ninguna otra información, resultando acreditado, al ser reconocido en el acto del juicio por el denunciante, que le llamaron del programa invitándole a que diera su versión, a lo que el Sr. Fernando se negó."

En los hechos declarados probados en esta sentencia consta que la presentadora que inicia la presentación y el locutor que mas tarde habla no realizan afirmaciones, ni valoraciones, sino que realizan manifestaciones que le son referidas por la apelada, sin asumirlas como propias, brindando incluso la oportunidad al apelante para dar su opinión al respecto. De ahí que la responsabilidad civil de T.V.E. S.A. sea inexistente.

NOVENO.- En relación al delito continuado de calumnias por las dos cartas remitidas a los Ministros del Interior y del Medio Ambiente, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto, asumiendo esta Sala parcialmente los razonamientos jurídicos expuestos al respecto en la resolución recurrida: las cartas dirigidas al Ministro del Interior y a la Ministra de Medio Ambiente son comunicaciones o denuncias a organismos oficiales, que la acusada considera competentes para solucionar su problemas, sean o no estos existentes en la forma en que los narra. En dichos escritos, entiende la Juez a quo y comparte esta Sala, no existe un propósito difamatorio sino que son meras solicitudes a organismos oficiales, no destinadas a ser divulgadas, para que adoptaran las medidas pertinentes para solucionar el problema que, según su criterio, (sea o no verdad) venía sufriendo. Por lo que consideramos que dichos hechos no son constitutivos del delito de calumnia, al faltar el elemento intencional antes reflejado.

DÉCIMO.-Habiendo sido condenada la apelada por uno solo de los dos delitos por los que fue acusada, es procedente imponerle la mitad de las costas causadas en primera instancia entre las que se incluirán, evidentemente, la mitad de las costas causadas a la acusación particular, por aplicación del art 123 del CP ; las costas causadas en esta alzada han de ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO de apelación deducido por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en Procedimiento Abreviado nº 178/04 , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Almudena como autora responsable de un delito de calumnias con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses a razón de 6 euros al día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, condenándola a la mitad de las costas causadas en primera instancia entre las que se incluirán, evidentemente, la mitad de las costas causadas a la acusación particular y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, debiendo indemnizar a Fernando en la cantidad de 4.500 euros, sin declaración de responsabilidad de T.V.E. S.A.

Devuélvanse a T.V.E. S.A. los 30.000 euros que fueron consignados.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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