Última revisión
05/06/2009
Sentencia Penal Nº 597/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1157/2008 de 05 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 597/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1157/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID.
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 228/08
SENTENCIA N º 597/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.
DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.
En Madrid, a 5 de Junio de 2009.
Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 228/08 de los de el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, seguidos por delito de maltrato, contra el acusado DON Modesto y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 20-05-08; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso DON Modesto como apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Sergio González Feo, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dictó, con fecha 20-05-08 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales, quién estuvo unido en matrimonio con Julia , de la que actualmente se encuentra separado, el día 6 de abril de 2008 y en concreto en la DIRECCION000 de Madrid a la altura del nº NUM002 surgió una discusión entre ambos a consecuencia de unas llaves, zarandeando y empujando Modesto a Julia , sin precisar por ello asistencia médica, personándose en el lugar los agentes de Policía Municipal nº NUM000 y NUM001 , quienes se encontraron a Julia con síntomas de nerviosismo y sollozando.".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de MALTRATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y un día, prohibición de que el acusado se aproxime a Julia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de tres años.
Se mantiene la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid de prohibición a Modesto de acercarse a menos de 100 metros del domicilio de Julia sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 Patio NUM005 Puerta de Madrid o de acercarse a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, hasta en tanto en cuenta la Sentencia sea firme, momento en el que procederá a ejecutarse la condena.
Con fecha 30-06-08 se dicta Auto Aclaratorio del siguiente tenor legal:
Procede aclarar el fallo de la Sentencia nº 229/2008 en el sentido de que donde dice "... privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y un día..." debe decir "... privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años...", manteniendo el resto de los pronunciamientos.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la procuradora Sra. María Macarena Rodríguez Ruiz alegó como motivos: error en la valoración de la prueba y infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1157/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- El día 20-05-08 el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid dictó sentencia por la que se condenaba a Modesto , como autor responsable de un delito de maltrato (art. 153.1 C.P .), a la pena privativa de libertad de un año de prisión, accesorias y prohibiciones.
Modesto recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día (7-VI-08 .).
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (21-VII-08 .).
TERCERO.- En su recurso, Modesto hace una valoración de la prueba discrepante de la que efectúa la Juzgadora de instancia y, por eso, invoca, por lo pronto, el error en la valoración de la prueba padecido por esta última, junto con una invocada infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pero sin señalar cuáles son las normas pretendidamente vulneradas.
A.- La Juzgadora de instancia forma su convicción en base a las manifestaciones de la víctima Julia en el acto plenario en el que declaró que, en efecto, Modesto le "zarandeó". Con acierto, la Juzgadora "a quo" otorga persuasividad a tal manifestación de la mujer en la que -con la ventaja de la inmediación- no percibe irracionalidad alguna y concita las indicaciones dadas por la jurisprudencia respecto de las declaraciones del testigo víctima y único testigo directo y que, además, coincide (y aquí también juega la inmediación) con las manifestaciones de los policías locales actuantes que, si bien no vieron directamente el zarandeo, sí vieron las consecuencias (sollozos) en Julia y oyeron el relato de la agresión, todo ello inmediatamente después de los hechos.
Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, igualmente el problema ha sido resuelto y tratado, entre otras, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina, ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no solo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conciencia de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.
En el mismo sentido la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".
Distinto es el que el recurrente discrepe de la interpretación de los elementos acreditativos y de la valoración que el órgano jurisdiccional les da; pero eso es tema distinto y ya resuelto por la Jurisprudencia.
"La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C. y de la Sala Segunda del T.S. deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso " (ver la S. 3-11-95 ).
"Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia".
"En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).
B.- La denominada alegación segunda del recurso de Modesto no es sino una prolongación argumental de la discrepancia criteriológica ya desarrollada en la primera y ataca la calidad demostrativa del testimonio de Julia ; por ello, debe considerarse analizada y contestada en el precedente apartado A.- de este fundamento jurídico.
Por último, el beneficio de justicia gratuita no puede, en principio y por sí mismo, impedir la condena en costas; ello con independencia de las eventuales dificultades que pueda acarrear su eficaz exacción. Pero nada impide que un beneficiado de Justicia gratuita pueda, más tarde, venir a mejor fortuna y producirse entonces el abono de las costas a las que fue condenado; todo ello, en el conjunto de las normas procesales que rigen la específica causa de que se trate.
Y la consecuencia fundamental del carácter público de las normas del derecho Procesal es la naturaleza absoluta y no dispositiva de las mismas. Ello significa que dichas normas están sustraídas de la esfera de acción de cuantos en el proceso participan. Incluida la acción del propio órgano jurisdiccional interviniente. Las que rigen el proceso son normas "ius cogens", de derecho imperativo. No son normas de derecho dispositivo, no son "derecho disponible ", son "derecho indisponible"; materia de orden público, cuyos preceptos se imponen a todos cuantos en el proceso actúan. Incluido el Tribunal.
Sólo si se concibe y se asume lo que viene de decirse, cobran su auténtico sentido, tanto el principio de legalidad, como el principio de seguridad, ambos entendidos desde la correcta perspectiva constitucional (arts 9.3 y 25 de la Constitución Española). El primero remite al imperio de la Ley sobre los actos de todos. El segundo alude al orden de la certeza en la fijación y la inmutabilidad extralegal de las normas. Y ambos confluyen en la prohibición -también constitucionalmente consagrada- de la arbitrariedad.
CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Modesto contra la Sentencia de fecha 20-05-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid en el J.O nº 228/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
