Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 597/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 275/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 597/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO OCHO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO -JUICIO RÁPIDO NÚMERO 628/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 275/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO ONCE DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 285/2.009

SENTENCIA Nº. 597

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de octubre del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido número 628/2.009 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico y otro de Falsedad en Documento Oficial, contra el actual recurrente, Melchor , mayor de edad, natural de Benin City (Nigeria) y vecino de Granada, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Randón Reina, y defendido por la Letrada, Dª. María Isabel García Bernal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha doce de abril del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Ocho de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: "Que el acusado, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 12.00 horas del día 17 de septiembre de 2009, en la calle Diderot de Málaga, conducía el vehículo marca/modelo Alfa Romero matricula K...UKK , siendo interceptado por agentes de la policía nacional y requerido para que se identificara, el acusado exhibió un Permiso de Conducir de Nigeria íntegramente falso, con su nombre, apellido y fotografía, carente de fondo de seguridad, no es posible descifrar la micro leyenda que se encuentra en la parte central de anverso bajo el escudo del país, con la luz ultraviolenta el permiso exhibido (dubitado) reacciona en color blanco cosa que no ocurre con el permiso indubitado que tiene una reacción neutra. El acusado no ha obtenido nunca el preceptivo Permiso de Conducir vehículos a motor"."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Debo condenar y condeno a Melchor , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de QUINCE MESES de MULTA a razón de la cuota de diez euros/día, totalizando cuatro mil quinientos euros (4.500 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de UN DÍA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS no satisfechas, y SESENTA DIAS de TRABAJO en BENEFICIO de la COMUNIDAD; y abono de las COSTAS. Debo condenar y condeno a Melchor , como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1°.2° del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y OCHO MESES de MULTA a razón de la cuota de diez euros/día, totalizando dos mil cuatrocientos euros (2.400 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de UN DÍA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS no satisfechas; asimismo le condeno al pago de las COSTAS procesales que puedan haberse causado. Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, compútesele el tiempo que haya estado privado de la misma, por razón de esta causa. El condenado y/o su Defensa deberán interesar la suspensión/sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad. Caso de no causarse solicitud, la pena se ejecutará en sus términos. Este pronunciamiento no prejuzga la concesión o no del beneficio, sobre lo que se acordará, en su caso, en resolución separada y en ejecución de sentencia. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado, dentro del plazo de diez días, a partir de la notificación de la sentencia, recurso de apelación para ante la Audiencia de Málaga, todo ello en los términos previstos en el art. 790 LECriminal . Asimismo, esta resolución deberá notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4° LECriminal ). Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Melchor , aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se cite nuevamente a juicio.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo los alegatos de error en la valoración de la prueba. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española .

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo ", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador dé crédito al policía nº NUM000 , que ha declarado en el plenario bajo juramente y que si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que la acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.

Las declaraciones de los policías actuantes tienen la consideración de manifestaciones de testigos, cuando, como aquí acontece, se refieren a hechos de conocimiento propio, según determinan los artículos 297, párrafo segundo y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reafirma a diario nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 3/12/1993 y auto de 08/11/1995, entre otras muchas).

Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del primero y segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente claros. El acusado trató de eludir la actuación policial cuando conducía el vehículo sin carné exhibiendo uno falso, tal como constataron los agentes de policía que practicaron la pericia. Es de claridad meridiana la colaboración que prestó el acusado en la elaboración del documento mendaz al facilitar su fotografía.

Se impone, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Randón Reina, en nombre y representación del condenado, Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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