Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 597/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 331/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 597/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0004247

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000331/2011- -

Dimana del Juicio Oral - 000292/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor Nº 6 DE ORIHUELA

ap pa 193/07

Apelante Jose Francisco

Abogado JOAQUIN GRAU MARTINEZ

Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ

Apelado/s Almudena

Abogado GEMMA NAVARRO GOMEZ

Procurador ENRIQUE LUCAS TOMAS

SENTENCIA Nº 597/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

En la ciudad de Alicante, a Catorce de septiembre de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 405, de fecha 18 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000292/2009 , habiendo actuado como parte apelante Jose Francisco , representado por el Procurador Sr./a. GRAU GALVEZ, FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. GRAU MARTINEZ, JOAQUIN, y como parte apelada Almudena , representado por el Procurador Sr./a. LUCAS TOMAS, ENRIQUE y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO GOMEZ, GEMMA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Francisco el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/9/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La protesta de la representación de la perjudicada por la admisión a trámite de este recurso d e apelación resulta inocua, porque las sentencias definitivas deben notificarse personalmente al condenado y, únicamente, para el supuesto de que este no fuere encontrado, se tendrá por válida y suficiente la practicada a su Procurador (art. 160 Lecrim).

En este caso, la notificación personal al acusado se practicó el 12 de mayo de 2011, por lo que cuando se presentó el recurso (18 de mayo) aún no había transcurrido el plazo de diez días para impugnar la sentencia (art. 790.1 Lecrim)

SEGUNDO.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, aduciendo que no merece credibilidad el testimonio de la víctima por la enemistad manifiesta que mantiene con el acusado, derivada de los celos que le tiene por haberla abandonado.

La eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la sentencia apelada, en la que se mencionan las exigencias jurisprudenciales para atribuirle eficacia probatoria de cargo, cuando se aporte como prueba única, requisitos que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquellos que a las de estos, con buen criterio, más aún, cuando cuenta con el refrendo del testigo presencial del suceso, hija de la pareja contendiente, quien, si bien no vio el inicio de la gresca, si presenció parte de su desarrollo, durante el cual, observó como el padre tenía cogida a la madre por el cuello, teniendo que intervenir para apartarlo de aquella. Además, la versión de la perjudicada encuentra corroboración en el parte médico que acredita lesiones compatibles con la agresión sufrida y con las secuencias del altercado, puesto que alguna de ellas, concretamente las de la pierna, la misma agraviada reconoce que se le produjeron al defenderse del ataque del acusado.

Frente a esas inferencias lógicas y razonables, basada en pruebas directas y terminantes, escasa eficacia enervatoria puede producir la negativa del apelante y la referencia a unos supuestos propósitos despreciables en la conducta de la denunciante, derivados de las malas relaciones existentes entre los miembros de la pareja, que, aunque sean ciertos, no le han parecido a la jugadora decisivos o influyentes en la fiabilidad que le merece esta, cuyo relato encuentra amparo en la testigo citada y en los informes facultativos.

La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio verbal que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, a menos que se demuestre que el juicio de valor de la juzgadora sea errático, arbitrario o disparatado, circunstancias que no concurren en este caso, porque de efectuarse una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- En un segundo apartado de su alocución impugnatoria el apelante considera desproporcionada la pena impuesta, interesando se rebaje a su grado mínimo, pretensión que merece la misma suerte desestimatoria, porque el hecho se produce en el domicilio de la víctima y en presencia de hijos menores de edad, que entraña la doble concurrencia de la modalidad agravada, prevista en el apartado 3º del art. 153 del Código penal , lo que conlleva la imposición de la pena en su mitad superior y la individualización realizada por la juzgadora, imponiendo la pena de risión superior al mínimo resultante de esa agravante la justifica razonadamente, atendiendo a la conflictividad subsistente en la relación de la pareja, criterio que debe mantenerse en esta alzada.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela, en el Juicio Oral 292/09, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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