Sentencia Penal Nº 597/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 597/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 20/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 597/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 20/2011 R

JUICIO DE FALTAS Nº 998/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 23 de junio del año 2011.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 998/2010 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, por una falta de hurto en grado de tentativa atribuida a Milagros , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 12 de noviembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Milagros , como autora criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 12 euros, y en el caso de que no la hiciere efectiva voluntariamente o por la vía de apremio en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia se establece una responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se considerarán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto pretende en primer lugar que se declare la nulidad del juicio, aunque no se diga de forma explícita en el escrito redactado por la propia recurrente sin asesoramiento técnico, a quien no pueden exigirse conocimientos jurídicos formales, por entender que la incomparecencia al mismo de la hoy apelante se produjo por razones justificadas. Sin embargo, del propio contenido de las actuaciones se desprende que la misma resultó citado en forma. A partir de ese momento quien adquiere la obligación de ser diligente, recordar y tener presente la fecha del juicio es la parte, sin que sea necesario ningún otro tipo de recordatorio. Sólo razones de fuerza mayor que no pudieran ser conocidas con anterioridad podrían posibilitar, en su caso, la posible nulidad y repetición del juicio. No habiéndose producido las mismas, procede desestimar el motivo. La simple aportación de un justificante de que el mismo día asistió a un centro de salud entre las 11:00 y las 11:45 horas, sin que se mencione siquiera la causa o las razones de tal asistencia, no justifican la incomparecencia a juicio, pues pudo y debió avisar si existía justa causa, y en todo caso la mencionada visita no impedía su asistencia a juicio, ya que el mismo estaba señalado a las 10:20 horas en la misma localidad.

TERCERO.- Con carácter subsidiario (el recurso de puño y letra de la denunciada tampoco se refiere de forma explícita pero sí puede adivinarse que discute la proporcionalidad con la mención a sus escasos recursos económicos) se discute también la extensión de la pena de multa impuesta, alegación que merece mejor suerte que la primera. Es cierto que el art. 638 del C.P . establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal. Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal solicitó la pena de multa de 40 días, y tal fue la definitivamente impuesta. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la misma, en modo alguno se justifica la imposición de una tan alejada del límite mínimo, por lo que procede fijar la misma en el mismo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando la misma en la de multa de un mes, pues ninguna razón se reconoce en la sentencia que permita imponer una mayor.

Y otro tanto cabe decir respecto de la cuota diaria de 12 euros finada, también coincidente con la petición del Ministerio Fiscal. Es cierto que no se puede pretender que en cada juicio de faltas se realice una investigación patrimonial exhaustiva para poder dar cumplimiento a lo previsto en el art. 50-5º del C.P . Por ello habrá que estar a la prueba practicada, a signos externos de riqueza o (como sucede frecuentemente) a las propias manifestaciones de los acusados. En el presente caso la incomparecencia de la misma impidió a la juzgadora obtener tales datos, pero no se considera razón suficiente para determinarla que sea la solicitada por las acusaciones, estimando tal pretensión exclusivamente por razón de tal incomparecencia. Por ello, y teniendo en cuenta que su determinación no ha sido efectivamente justificada en sentencia, se considera excesiva y desproporcionada la cuota impuesta de 12 euros, considerando ajustada a derecho la mínima de 2 euros diarios, a la vista de la falta de actividad probatoria alguna sobre los ingresos mensuales o patrimonio de la acusada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Milagros contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona , debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución exclusivamente en el particular de fijar en MULTA DE UN MES CON DOS EUROS DE CUOTA DIARIA, en lugar de la de 40 días de multa con cuota diaria de 12 euros allí fijada, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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