Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 597/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 140/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ CANO, EDUARDO

Nº de sentencia: 597/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 140/11

J.O Núm. 256/11

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Granada

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 597/11 .

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER

DON JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

En la ciudad de Granada, a 28 de OCTUBRE dos mil once.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, el Juicio Oral Núm. 256/10, del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Granada, por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Sonsoles , Alejandro Y Avelino , representado por la procuradora Sra. Carmen Parera Montes y Defendido por el letrado Sr. Antonio Líndez Líndez y como impugnantes y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO RODRIGUEZ CANO.

Antecedentes

Primero.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 15/02/2011 , en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:

" Probado y así se declara que entre las 22Ž40 y las 23Ž40 horas del día 30 de mayo de 2009, autores desconocidos procedieron a fracturar el cristal trasero derecho del vehículo Seat León, matrícula ....-JHD , propiedad de Damaso , cuando se encontraba estacionado en la Carretera Antigua de Málaga de Granada sustrayendo de su interior un bajo eléctrico marca Cort Curbow 5 BK con nº de serie NUM000 de color negro y un pedal de bajo marca Behringer.

El día 15 de junio de 2009, sobre las 10:30 horas, los acusados Avelino , Alejandro y Sonsoles , a sabiendas de la sustracción del citado bajo eléctrico y pedal, de común acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigieron al establecimiento Cash Converter, sito en la calle Obispo Hurtado de Granada, donde vendieron, junto con una guitarra eléctrica marca Epiphone Les Paul y una funda de guitarra, el bajo eléctrico y el pedal por la cantidad total de 300 euros, siendo el precio del bajo de 132 euros y del pedal de 8 euros, objetos que fueron recuperados y entregados a su propietario.

",

Segundo.- La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente FALLO:

"Que CONDENO a Avelino , Alejandro y a Sonsoles , como autores responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA , así como al pago de de las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Sonsoles , Alejandro Y Avelino .

Cuarto.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Quinto.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

Sexto.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos

Único.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alzan los recurrentes por estimar que no es conforme a derecho y que perjudica los intereses de los apelantes viene a interponer recurso de apelación alegando como motivos los siguientes: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. El recurso hace unas consideraciones generales acerca de la presunción de inocencia en las que recoge diversas sentencias del Tribunal Supremo para deducir que en el presente supuesto no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., afirmando que en el caso enjuiciado no existe prueba directa o indirecta alguna que incrimine a los apelantes, añadiendo que no puede existir reproche penal pues no concurren los elementos del delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 C.P ., y después de recoger los requisitos que son exigidos por la Jurisprudencia afirma que de la sola concurrencia del requisito de la previa comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socio- económico no se puede deducir que los apelantes sean autores del delito de receptación por el que han sido condenados. También afirma que no concurre el requisito de ausencia de autoría y participación de los acusados ni como autores ni como cómplices de un delito de robo, siendo ello cierto no lo es menos que la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, de la practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 Lecrim ., que le otorga precisamente la libertad de apreciación de aquélla, en modo alguno puede entenderse del estudio de la sentencia y el examen de dicha prueba que realiza este Tribunal, visto los razonamientos correctos de la sentencia que se impugna, ha de prevalecer el criterio que este Tribunal estima acertado, que por ello mismo y por su carácter objetivo e imparcial debe de prevalecer sobre la pretensión infundada de las partes apelantes subjetivas e interesadas.

Subsidiariamente manifiesta que se apela también a la conculcación del principio in dubio pro reo recogido en el art. 24 C.E . Este Tribunal no puede menos que censurar la expresión de que el principio que refiere tenga carácter constitucional, pues lo es de carácter procesal, y aunque relacionado con el principio de presunción de inocencia, éste sí de carácter constitucional, no se puede deducir de lo expuesto en la apelación en comparación con los razonamientos y discursos que contienen los fundamentos de derecho de la resolución que se impugna, la afirmación que hace el recurso no puede menos que declararse gratuita, y carente de virtualidad como para sustituir el criterio judicial ya referido, del que también se desprende de que no ha habido infracción del precepto constitucional pues existe prueba de cargo suficiente y legalmente obtenida como para entender que no ha sido vulnerado, y aún más del estudio referido no se infiere en la sentencia la existencia de elementos dubitativos que hagan de aplicación el principio in dubio pro reo.

En conclusión el recurso ha de ser rechazado y la sentencia confirmada con sus propios motivos y fundamentos sin hacer pronunciamiento en la costas causadas en esta alzada

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador D. ca/la procuradora Dña. Carmen Parera Montes, en nombre y representación de Sonsoles , Alejandro Y Avelino y debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO RODRIGUEZ CANO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Granada a 28 de Octubre de dos mil once.

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