Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 237/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 237/12 D
Procedimiento Abreviado nº : 67/12
Juzgado de lo Penal nº : 2 de Mataró
Recurrente: Marcelino
SENTENCIA nº 597/2012
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 237/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, tres delitos de amenazas, otro de quebrantamiento de medida cautelar y otro de allanamiento de morada; entre partes, de una y como apelante D. Marcelino , representado por el Procurador Sr. Rayuela i Padrós, y defendido por el Letrado Sra. Fábregas Casas; y de otra, como apelada, María Teresa , representada por el Procurador Sra. Lorente Flores, y defendida por el Letrado Sr. Anguita Ortega, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Marcelino como autor de un delito quebrantamiento de medida cautelar, otro de allanamiento de morada, otro de malos tratos en el ámbito familiar, y tres delitos de amenazas graves de los artículos 468.2 , 202 , 153.1 y 3 y 169.2 del Código Penal respectivamente, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso presentado. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diversos motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
Por el primero se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, sobre el razonamiento de que no consta que el auto por el que se imponían la mismo las prohibiciones de acercamiento y comunicación con María Teresa hubiera alcanzado firmeza en el momento de los hechos, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, sirviendo de adecuado sustento para condenar por el delito de quebrantamiento de medida cautelar que ahora se impugna.
En efecto, aunque la parte recurrente sostenga que no se ha demostrado en el procedimiento la firmeza del auto por el que se imponían al hoy recurrente las referidas medidas de prohibición, y por tanto, según su postura, la vigencia de las mismas cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, es lo cierto que dicha declaración carece de incidencia para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar que nos ocupa, en tanto que desde el momento en que se notifica el auto por el que se acuerdan las medidas de prohibición al interesado, requiriéndole de cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena si las incumple, se inicia la vigencia de las mismas y, con ellas, su obligación de cumplimiento, todo con independencia de que el referido auto sea o no recurrido, al carecer el recurso de apelación que puede interponerse contra el mismo de efectos suspensivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 de la LECRIM .
Partiendo de estas consideraciones, conviene recordar que el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que ha de haber alcanzado firmeza, haberse incoado la ejecutoria, practicado liquidación de condena, y haberse efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma, con expresión de las fechas de inicio y extinción, bajo apercibimiento al penado de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar la prohibición. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena, como ocurrió en el presente caso.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación que aquí nos ocupan, a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.
La diferencia con las anteriores se encuentra, como se avanzaba con anterioridad, en que su vigencia, y, por tanto, la obligación de respetarlas, se inicia desde el acto mismo de notificación y requerimiento de cumplimiento al imputado. Así, para que se cometa este delito, basta con que el mismo, teniendo cabal conocimiento de su adopción y vigencia, incumpla su contenido durante la misma, actuando deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.
En el presente caso, los hechos probados referidos a esta infracción penal rezan textualmente del siguiente modo: " En fecha 2 de septiembre de 2011 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nºº 1 de Mataró orden de protección en la que se prohibía al ahora acusado aproximarse y comunicares con la Sra. María Teresa a una distancia no inferior a mil metros, lugar de trabajo o domicilio, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo que durase la tramitación de la causa y en tanto no recayera sentencia firme. Siendo notificada dicha resolución al Sr. Marcelino en la misma fecha de su dictado, siendo firmada por el mismo la Diligencia de notificación y requerimiento, y siendo advertido asimismo de las consecuencias de su incumplimiento". Junto a tal descripción, narra el episodio agresivo y amenazante cometido por el mismo acusado el día 16 de octubre de 2011, en plena vigencia, por tanto, de las referidas prohibiciones. Debido a ello, el primer motivo de recurso debe decaer.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación lo es por infracción de ley, al sostener la recurrente que, caso de confirmarse el relato fáctico en el sentido de que hubo vulneración de la medida cautelar adoptada, no procede calificar los hechos enjuiciados como un delito independiente de quebrantamiento de medida cautelar del
artículo 468.2 del Código Penal , sino que el mismo debe quedar absorbido en el delito de malos tratos en el ámbito familiar del
artículo 153.1, a través de la agravación prevista en el párrafo tercero del mencionado artículo para los supuestos en que el delito se cometa "
quebrantando una pena de las contempladas en el
El motivo debe prosperar. En efecto, aparte del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , antes analizado, el artículo 153 del Código Penal prevé en su tercer párrafo una agravación específica del tipo básico para los supuestos, entre otros, de que el delito se cometa "quebrantando una de las penas contempladas en el artículo 48 de este Código , o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza ". Partiendo de estas consideraciones, y declarado probado que, vigente la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en relación con ella el acusado empujó a la que había sido su compañera sentimental, resulta evidente que la conducta analizada encaja adecuadamente en el referido párrafo, el cual resulta de aplicación por el principio de especialidad contemplado en el artículo 8.1º del Código Penal . En atención a lo expuesto, procede estimar el motivo planteado, en el sentido de absolver al hoy recurrente del delito independiente de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, condenándole, por el contrario como autor del delito de malos tratos en el ámbito familiar con la agravante de cometer el hecho con quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de un año y nueves meses, por entender que dicha sanción se acoge a las circunstancias concurrentes, al tratarse de una agresión leve, consistente en un empujón y un zarandeo del que no conste que derivara lesión, y conformar la misma un quebrantamiento aislado.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 202 del Código Penal , al sostener la recurrente que no cabe condenar a su patrocinado como autor de un delito de allanamiento de morada, en tanto que no consta que los moradores de la vivienda, quienes a la sazón se encontraban en el domicilio, manifestaran de forma expresa e indubitada al acusado su voluntad opuesta a que entrara o permaneciera en el mismo en la fecha de autos.
El relato fáctico respecto de esta infracción penal reza del siguiente modo: " Ha quedado probado y así expresamente se declara que el acusado, sobre las 12,30 horas del día 16 de octubre de 2011, se dirigió a la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Mataró donde, con la intención de quebrantar la libertad individual localizada ajena, accedió al domicilio propiedad de Enrique y Tatiana , empujando para ello con fuerza, además de la puerta de entrada, a su pareja sentimental, María Teresa . Una vez en su interior, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, María Teresa , la empujó contra el sofá y la zarandeó en diversas ocasiones, sin que conste que le causara lesión"
Para que pueda condenarse por esta infracción penal, que protege la inviolabilidad del domicilio y, con ella, el derecho a la intimidad personal y familiar, basta con que la penetración en el domicilio ajeno se haga contra la voluntad del morador, sin que sea necesario que la misma se exteriorice de forma expresa y clara, bastando con que el autor conozca la voluntad contraria de aquél, incluso tácita o presunta, a su entrada o permanencia. Ahora bien, ello no significa que cualquier entrada de malos modos en morada ajena constituya un delito de allanamiento. Es necesario, además, demostrar que concurría esa voluntad renuente de los moradores a la presencia del tercero en la vivienda, lo que no ocurrió en el presente caso. En efecto, la propia Juez de lo Penal indica que el acusado acudió al domicilio de unos amigos comunes donde se encontraba en ese momento la compañera sentimental de aquél. También indica, en la fundamentación jurídica, que el acusado llamó al timbre de la puerta, que fue a abrir María Teresa , quien miró por la mirilla antes de franquear el acceso y que, una vez abierto, aquél empujó la puerta a la par que a su compañera sentimental, y que en ese instante Enrique , morador de la vivienda, se acercó intentando intermediar entre ambos. Ninguna referencia se hace a que le pidiera que abandonara el domicilio, ni a que le exigiera que se fuera del lugar. Debido a ello, con respecto a los hechos declarados probados, situados en la línea de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, sólo se puede concluir que el acusado penetró en la vivienda, que le había sido previamente franqueada por su pareja, de malos modos, es decir, forma brusca, golpeando la puerta y propinando un empujón a su compañera sentimental en el momento en que le abría. Pero ninguna referencia se hace a que los moradores de aquélla se dirigieran al mismo para que se fuera de allí. Tampoco consta, ni puede inferirse racionalmente del relato fáctico, que el mismo actuara con la intención de vulnerar la intimidad de los moradores. Más bien al contrario, la inferencia lógica invita a la conclusión de que aquél actuó con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, yéndola a buscar al lugar donde se encontraba, en este caso la casa de sus amigos, aún consciente de con ello quebrantaba las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación que la protegían, perpetrando así no un allanamiento de morada sino una conducta ya sancionada a través del artículo 153.1 del Código Penal , con la agravación contenida en el tercer párrafo del mencionado precepto, según ha sido analizada en el fundamento jurídico anterior.
Por todo ello, el motivo debe ser atendido y, en consecuencia, que Marcelino sea absuelto del delito de allanamiento de morada por el que también había sido condenado en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.
CUARTO.- También se recurre la condena de Marcelino como autor de tres delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , sobre la consideración de que no consta la presencia de un arma de fuego real en el episodio enjuiciado, ni que el acusado empuñara la misma contra su compañera sentimental ni contra los moradores de la vivienda, entendiendo la recurrente por ello que no existen razones para atribuirle las amenazas que se le imputan, y, en cualquier caso, que las mismas no merecen la calificación de graves del artículo 169.2 del Código Penal , solicitando por ello, en primer lugar su absolución por estas tres infracciones penales y, subsidiariamente, que las mismas sean consideradas simples faltas del artículo 620.2 del Código Penal .
El motivo no puede prosperar. Antes al contrario, se comparten en su integridad los razonamientos empleados por la Juez de lo Penal para sustentar este veredicto condenatorio. Para ello, debemos partir de nuevo de los hechos declarados probados que en relación con este punto son del siguiente tenor literal:
"asimismo, el acusado, con el propósito de amedrantar a su pareja sentimental,
María Teresa , y a los amigos de ésta,
Enrique y
Tatiana , les profirió expresiones tales como
Por lo que respecta a la calificación jurídica, partiendo de que el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es el derecho al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, y de que se trata de un delito de extraordinario relativismo, que exige por ello del análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en el mismo, sólo tras la adecuada ponderación de esas circunstancias puede llegar a determinarse la concurrencia de los elementos del tipo penal analizado y, de su mano, la eventual gravedad que la acción merece para lograr su adecuada calificación jurídica.
En el presente caso, si bien es cierto que no consta que el arma empuñada por el acusado en el momento de cometer la acción fuera una auténtica arma de fuego, pues ninguna prueba tendente a acreditar tal extremo se ha realizado en el acto del juicio oral, es lo cierto que, habiendo relatado los tres testigos que aquél empuñaba una pistola y que, apuntándoles con la misma profirió contra ellos frases del tipo
"os voy a matar...", llegando incluso a disparar en el interior de la vivienda, tal extremo resulta irrelevante. En efecto, partiendo de que no es la integridad física de las personas sino su tranquilidad y sosiego lo que se protege con esta figura típica, ninguna duda cabe de que tal tranquilidad se vio lesionada en grado extremo con la conducta descrita, mereciendo por ello la calificación de grave, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que atribuye tal calificación a las amenazas cuando, como en el presente caso, de la mano de pistola empuñada, resultan serias y creíbles por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado
(
STS de 28.04.00
Debido a ello, procede desestimar este motivo de apelación y confirmar en consecuencia la condena impuesta al hoy recurrente como autor de tres delitos de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal .
QUINTO.- También se impugna por la parte apelante la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , aplicada como agravante, respecto de la amenaza grave cometida en relación con María Teresa , al sostener la recurrente que no procede su aplicación al no ser ya la misma pareja del acusado en el momento del juicio, lo que motivó que no fuera informada de la dispensa legal del artículo 416 de la LECRIM , una información que procede cuando media entre testigo y acusado una relación sentimental análoga a la matrimonial, ya inexistente en ese momento.
El motivo no puede ser atendido. Y ello por el tenor legal mismo del vigente artículo 23 del Código Penal , que mediante LO 11/2003, de 29 de septiembre, vio ampliado su ámbito personal no ya sólo a las relaciones matrimoniales, sino también a las asimiladas, ya fueran presentes o pretéritas, en cuanto aquí interesa, mediante la siguiente redacción: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad ...". Partiendo de estas consideraciones, y de que la relación de pareja que mantenían acusado y testigo en el momento de los hechos no ha sido cuestionada en momento alguno, razón por la que se ha declarado probada, resulta indiferente que dicha relación se hubiera roto con posterioridad, precisamente porque la preexistencia de la misma configura uno de los supuestos de aplicación de esta circunstancia. Y en nada afecta a este razonamiento el hecho de que la testigo no fuera informada de la dispensa de declarar contra el acusado, pues dicha información no procedía en el presente caso al haber cesado en el momento del plenario, (momento que debe ser tenido en cuenta para evacuar la referida información), la relación sentimental existente entre ambos. Así deriva del contenido del vigente artículo 416 de la LECRIM , cuando, frente al artículo 23 del Código Penal antes analizado, exige la vigencia de la relación para la información de la dispensa, al rezar, en cuanto aquí interesa, del siguiente modo: Están dispensados de la obligación de declarar, los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial..." , lo que determina que una relación de este tipo ya cesada en el momento del juicio resulte asimilable al divorcio, sin que proceda en consecuencia la información de la dispensa a la testigo por haberse extinguido el vínculo que motivaba su existencia.
SEXTO.- Finalmente, se recurre la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código Penal en los tres delitos de amenazas graves por los que Jacobo resultó condenado, al no haberse hecho constar en los hechos probados de la sentencia apelada dato alguno que acredite que el mismo fue condenado ejecutoriamente con anterioridad como autor de un delito comprendido en el mismo título, de igual naturaleza que las amenazas.
El motivo debe prosperar. En efecto, el
artículo 22.8 del Código Penal regula la reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, estableciendo que existe la misma "
cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo". Sin embargo, ninguna referencia se hace en los hechos probados de la sentencia apelada a los eventuales antecedentes penales vigentes del acusado, limitándose la Juzgadora "a quo" a describirlos a través de la fundamentación jurídica incorporada al fundamento de derecho sexto, donde razona la pena a imponer al mismo por los tres delitos de amenazas graves antes comentados, realizando así una complementación fáctica mediante la fundamentación jurídica
"contra reo", que no tiene cabida en nuestro Derecho Penal. Así lo ha entendido de forma reiterada el Tribunal Supremo, al establecer una sólida doctrina que exige la constancia en los hechos probados de los datos referidos a las anteriores condenas, con expresión de la fecha condenatoria anterior, del hecho, del delito por el que se dictó la condena, de la pena o penas impuestas y, en su caso, de la fecha de extinción, en orden a valorar la eventual aplicabilidad de la agravante o, en su caso, la cancelabilidad de los antecedentes penales
(por todas,
STS de 27.04.2009
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, y comprobada la plena omisión en los hechos probados de cualquier dato relacionado con anteriores condenas impuestas al mismo acusado, procede estimar este motivo de recurso y, en consecuencia, eliminar la circunstancia agravante de reincidencia de los tres delitos de amenazas graves por los que ha recaído condena. Ahora bien, a pesar de ello, no compartimos con la recurrente el pretendido reflejo que la eliminación de la referida circunstancia debe tener en la pena a imponer los mismos. En efecto, partiendo de que mediante un solo hecho se vulneraron gravemente los bienes jurídicos de tres personas distintas, si bien, por aplicación del artículo 77 del Código Penal procede la imposición de una sola pena en su mitad superior, en tanto que nos hallamos ante un concurso ideal homogéneo; teniendo en cuenta, además, la extrema gravedad del hecho, cometido, como se avanzaba con anterioridad, mientras se empuñaba una pistola contra las víctimas, dos de las cuales se encontraban en el interior de su domicilio, siendo la otra la compañera sentimental del acusado, respecto de la que concurría la circunstancia agravante de parentesco antes comentada, consideramos adecuada al presente caso la pena de dos años de prisión, así como las accesorias que ya figuraban en la sentencia apelada y que, por hallarse dentro de los parámetros legales del artículo 66 del código Penal , y resultar ajustada a la entidad de los hechos analizados, debe verse confirmada.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio la tercera parte de las costas de la instancia, y el pago de la totalidad de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Marcelino contra la sentencia de fecha 29.03.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 67/12, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolverlo de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de allanamiento de morada que se le imputaban en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes . De igual modo, le absolvemos del delito de malos tratos en el ámbito familiar según constaba en la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar a Marcelino como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido con quebrantamiento de medida cautelar , a las penas de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de un año y nueves meses. Mantenemos la condena del acusado de dos años de prisión como autor de tres delitos de amenazas graves , con eliminación de la circunstancia agravante de reincidencia de los mismos. Mantenemos de igual modo las accesorias de esa pena de prisión, así como la prohibición de comunicación con las víctimas, y el resto de la sentencia apelada compatible con esas modificaciones. Imponemos al acusado las dos terceras partes de las costas de la instancia, con inclusión expresa de las de la acusación particular. Declaramos de oficio una tercera parte de las costas de la instancia y la totalidad de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
