Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 804/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100607
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00597/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2009 0011037
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000804 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2011
RECURRENTE: Victorino
Procurador/a: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Letrado/a: JUAN JOSÉ FERNANDEZ RODILLA
RECURRIDO/A: Apolonio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Eulogio , Leoncio
Procurador/a: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Letrado/a: LUIS GARCIA GARCIA, , LUIS GARCIA GARCIA , LUIS GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A Nº.597/12
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALAC IO.- Presidente-Actal.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de Noviembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante Victorino , representado por la Procuradora Dª Isabel Macías Amigo, defendido por el Letrado D. Juan José Fernández Rodilla; y, apelados Apolonio , Eulogio y Leoncio representados por la Procuradora Dª Alejandra Pascual Molinete, defendidos por el Letrado D. Luis García García; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: ABSOLVER a D. Apolonio , a D. Eulogio y a D. Leoncio de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
condenar a D. Victorino como autor responsable de un delito DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la obligación de indemnizar a D. Apolonio en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (16.141,28 euros). Además, deberá abonar al SACYL (o al perjudicado si acredita haber sido éste quien satisfizo el pago de su asistencia sanitaria) la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6.876,50 euros).
Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a D. Victorino ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpuso recurso que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnando las mismas dicho recurso y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada con la salvedad referida al valor de las gafas que se le rompieron a Apolonio , que se establece en 40 euros, y que son del tenor literal siguiente: " Primero. El día 21 de octubre de 2.009, sobre las 23:00 horas, Apolonio y Victorino , mantuvieron una discusión en la calle sobre el aparcamiento de sus coches en el paso de acceso que ambos comparten a sus respectivas viviendas, problema de vecindad que les enfrenta desde hace tiempo, alterándose los ánimos de ambos hasta el punto de que en un momento dado Victorino acometió a Apolonio , forcejeando con él, haciéndole caer las gafas al suelo donde se le rompieron y mordiéndole el dedo meñique de la mano derecha hasta hacerle sangrar, mientras que por su parte Apolonio le golpeó tratando de que le soltara.
Segundo. Como consecuencia de esta agresión Apolonio , que contaba 58 años de edad, sufrió una herida inciso contusa en el quinto dedo de la mano derecha que tras la primera asistencia facultativa se complicó infectándose, precisando ingreso hospitalario para su tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico consistente en la escisión de restos necróticos de la piel, tendón del extensor y de articulación interfalángica distal y el drenaje de la zona, habiendo tardado en curar doscientos treinta y tres días durante los que catorce días estuvo hospitalizado y los restantes doscientos diecinueve días permaneció impedido para el desempeño de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuelas una limitación funcional de la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha, parestesias a nivel de esa articulación y una deformidad a nivel de la falange distal y de la uña del quinto dedo que supone un perjuicio estético ligero.
Apolonio fue asistido de sus lesiones en centros médicos dependientes del Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), ascendiendo el importe de los gastos de esta asistencia a la cantidad facturada de 6.876,50 euros.
El importe de reposición de las gafas que se le rompieron a Apolonio en el transcurso de este altercado asciende a la suma facturada de 690 euros.
Por su parte Victorino sufrió erosiones en el codo derecho, cuello, frente y hemitorax izquierdo y hematomas leves en región frontal y párpado inferior derecho, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar veintisiete días durante los que no estuvo impedido para sus actividades habituales.
Tercero. No está probado que Leoncio y Eulogio agredieran a Victorino propinándole golpes, puñetazos y patadas.
No está probado tampoco que las dos abolladuras que presentaba en su aleta trasera izquierda el vehículo SEAT IBIZA, matrícula ....-LXS , propiedad de Victorino y cuya reparación ha sido tasada en 180 euros, se causaran de forma intencionada por Apolonio o sus hijos Leoncio y Eulogio durante el altercado."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que sean conformes con los siguientes y,
PRIMERO .- Victorino , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, por un delito de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal , alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba pericial medica, interesa ser absuelto del delito de lesiones por el que viene condenado y, en su lugar, se le condene por una falta de lesiones.
Tal clase de postura la sostiene el apelante, que reconoce de ese modo haber agredido a Apolonio , sobre la base de considerar que las lesiones sufridas por este ultimo el día 21 de octubre de 2009 deberían haber curado tras la primera asistencia facultativa en un plazo de 10 días, tal como había diagnosticado la Medico Forense en su informe del día 23 de octubre de 2009 que obra al folio 23 de las actuaciones.
No obstante conviene destacar que en dicho informe la Medico Forense ya adelantaba la posibilidad de que en la curación de las lesiones, que entonces calificaba de leves, pudieran surgir complicaciones que es lo que sucedió como se desprende del Informe forense del dia 4 de Noviembre de 2009, emitido por la misma Medico Forense, que figura al folio 24 de las actuaciones, en cuyo informe se deja constancia de que la herida sufrida por Apolonio , debida a la mordedura en un dedo que le había dado el ahora apelante se había infectado lo que provoco que para la sanidad de dicha lesiones se precisara de tratamiento medico quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, con un periodo de curación de 233 días.
Tal especie de complicación que trastocó las previsiones iniciales y provisionales, en cuanto a la curación de las lesiones, a juzgar por lo manifestado por la Medico Forense, no resulta ajena a la lesión misma y a su modo de producción al considerar que es relativamente frecuente cuando se trata de lesiones por mordedura y, en cualquier caso, no se ha justificado que tal tórpida evolución pueda achacarse a ningún otro motivo ajeno o extraño que permitiera considerar interrumpido el nexo causal entre la mordedura y el periodo de curación definitivo por abultado que este parezca y, por eso, el resultado correspondiente, a que hace merito el parte de sanidad que obra al folio 61 de la causa, a la vez que las consecuencias indemnizatorias de el derivadas, no pueden sino achacarse al apelante que, como se decide en la sentencia recurrida, debe responder por el delito de lesiones a que se refiere dicha resolución y no por una falta de lesiones como, interesadamente, pretende.
SEGUNDO.- En la alegación segunda del recurso se combate la indemnización reconocida en la sentencia recurrida a Apolonio por daños en las gafas y, también, el importe de la cuota diaria de 10 euros de la pena de multa impuesta al apelante, impugnación que deberá acogerse pues el perito, Sr. Hilario , después de realizar un estudio de mercado, valoró las gafas de Apolonio , que resultaron inservibles tras haberse caído al suelo en el afán de Apolonio de defenderse del apelante, en la cantidad de 40 euros, tal como refleja el folio 162 de las actuaciones, cantidad notablemente inferior a la concedida en la sentencia por tal motivo, de 690 euros, que se corresponde con el precio de unas gafas nuevas a que se refiere la factura aportada por Apolonio que, lógicamente, no era el estado de las que usaba Apolonio al momento de los hechos y que resultaron dañadas.
Y por lo que hace a la cuota diaria de la pena de multa los únicos ingresos que constan de Victorino , el apelante, son de 1.054 euros netos mensuales, tal como se desprende de la nomina que figura al folio 137 de las actuaciones, desconociéndose otro tipo de recursos y si tiene patrimonio de los que pueda disponer y, en tales circunstancias y ateniéndonos a los criterios que expresa el articulo 50.5 del Código Penal , resulta procedente moderar la cuota diaria de la pena de multa de 10 euros contemplada en la sentencia recurrida y dejar establecida dicha cuota en 6 euros diarios.
TERCERO.- Finalmente el apelante muestra su contrariedad con la libre absolución de Apolonio y de sus dos hijos, Eulogio y Leoncio , de las faltas de daños y de lesiones que el apelante les había atribuido.
Pues bien, en cuanto a los daños, que afectarían al vehículo del apelante, la prueba de la intervención de Apolonio y de sus hijos en la producción de los mismos no goza de mas respaldo que el de la palabra del apelante que, lógicamente, resulta insuficiente toda vez que no da una explicación verosímil de tal clase de autoría y cuando, además, se desconoce si esos daños aparecieron con ocasión de los hechos o existían ya con anterioridad.
En cuanto a la falta de lesiones tampoco ha quedado acreditada la participación en las lesiones sufridas por el apelante de, Eulogio y de Leoncio , que han negado haber agredido al aquí apelante.
Es mas, tal clase de lesiones, por su escasa entidad, bien pudieron serle causadas al apelante por Apolonio , exclusivamente, postura que resulta verosímil si se tiene en cuenta que, como se dice en la sentencia recurrida, forcejearon entre ellos, pese a lo cual se absuelve a Apolonio de tales lesiones porque, como se razona en dicha resolución, Apolonio , las habría causado al apelante ejercitando la legitima defensa propia contemplada como eximente en el articulo 20.4º del Código Penal , posición que no comparte el apelante porque entiende que entre él y Apolonio tuvo lugar un acometimiento mutuo, una riña mutuamente aceptada que excluiría la apreciación de aquella clase de eximente.
Ahora bien, el Juez a quo, que presidio la practica de la prueba y, por eso, se encuentra en una posición mejor y mas privilegiada para su apreciación, aunque considero que entre el apelante y Apolonio había existido una discusión, asigno al apelante la iniciativa, tomada por él, de pasar a las vías de hecho intentando, aunque no lo lograra porque Apolonio le esquivo, dar a este un puñetazo y mordiéndole un dedo, en la forma gráfica que Apolonio explicó en el acto del juicio, tal como se observa en la grabación de dicho acto y, de ahí, la conducta de Apolonio de forcejear con el apelante para desembarazarse de él, actuando en legitima defensa, como circunstancia que le exime de cualquier responsabilidad en relación con las lesiones diagnosticadas al apelante.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 109/11, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización que ha de abonar el apelante a Apolonio por daños en las gafas en 40 euros, a la vez que establecemos en 6 euros el importe de la cuota diaria de la pena de multa a la que viene condenado el apelante en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
