Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 467/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 597/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100397
Encabezamiento
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid a 20 de junio de dos mil doce
Antecedentes
Fundamentos
Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, esta Sala entiende que el motivo debe ser desestimado por cuanto que el auto recoge los antecedentes de hecho necesarios de la referida resolución, así como los fundamentos jurídicos en los que se cita la legislación aplicable y los motivos por los cuales el Juzgado ha decidido el internamiento, especialmente en el fundamento de derecho tercero, donde se detallan las razones en las que se ha basado el Juzgador de instancia para decretar el internamiento y que no son otros que la falta de voluntad de cumplir el decreto de expulsión, la falta de arraigo ya que no ha demostrado estar empadronado en este país, como tampoco ha acreditado la capacidad económica para su sustento; razones por las cuales entendemos que dicha resolución cumple con el canon de exigibilidad que la doctrina constitucional exige respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, y que se expresa, entre otras muchas, en la STC de 15-1-2007 , que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 19782836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F. 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2)...".
La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6)...". A la vista de esta doctrina jurisprudencial procede desestimar el motivo.
En segundo lugar, partiendo que el detenido se encuentra irregularmente en España, pues carece de la documentación necesaria, todo ello constituye una infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre , la resolución objeto del recurso es, a juicio de esta Sala, plenamente ajustada derecho por concurrir todos los requisitos que eran necesarios para el internamiento del recurrente, y ello porque ha sido dictada por un órgano competente para ello, como es el Juez de Instrucción, competencia que le es dada por el artículo 62 de la vigente Ley de Extranjería de 4/2000 modificada posteriormente por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, y el Reglamento que lo desarrolla de 20 de julio del 2001. Por otro lado, existe una causa prevista en la citada ley que habilita al Juzgado de Instrucción para adoptar la medida de internamiento, cual es el artículo 53 , consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, pues consta en las actuaciones Resolución administrativa por el que se acuerda su expulsión, y las alegaciones que esgrime en el recurso de apelación no son aceptables en esta vía penal, sino que deberían haber sido alegados en su día en la jurisdicción contencioso administrativa donde, en su caso habría de sustanciarse el recuso correspondiente, pues el Juez de Instrucción no debe entrar a conocer de los aspectos materiales de las causas de expulsión que tuvo en cuenta la autoridad administrativa, sino simplemente de lo que es la legalidad aparente del acto administrativo, esto es, que el mismo se haya dictado por un órgano competente para ello y que se hayan cumplidos los requisitos formales acerca de la notificación y comunicación de dicha orden para la salvaguarda de los derechos del sometido a expulsión, requisitos que en el presente caso se cumplen en su totalidad, pues el Decreto está ordenado por la Delegación del Gobierno, órgano de la Administración competente parada acordarla, está notificado en forma y consta la causa de expulsión, el encontrarse de forma irregular en territorio español, por lo que la medida de internamiento adoptada por el Juzgado de Instrucción tiene la suficiente cobertura legal y está debidamente amparada como para poder calificarla como plenamente ajustada a derecho, sin que podamos estimar los demás argumentos esgrimidos por el apelante en orden a su situación legal, a la "posibilidad de huida", y a la proporcionalidad y finalidad perseguidas por la medida cautelar adoptada.
Insistimos en que la medida de internamiento se adopta por el Juzgado de Instrucción con la única finalidad de garantizar la tramitación del expediente gubernativo y la posible expulsión posterior del interesado, cuestión ésta que no la decide el Juez de instancia, sino el órgano administrativo que sea competente para ello, razón por la cual entendemos que el Juzgado de Instrucción, en estos casos, actúa por así decirlo como "Juez de garantías", ya que se le está pidiendo que adopte una medida restrictiva de un derecho fundamental como es la libertad de una persona, que está garantizado en nuestra Constitución Española. En consecuencia, la función del Juez ha de ser, no la resolver el expediente administrativo, ni entrar en el fondo de la procedencia o no de la expulsión, pues eso no le corresponde, sino el examinar, como decíamos anteriormente, la apariencia de legalidad de la medida de internamiento que se le solicita por la Delegación del Gobierno, quien dictó decreto de expulsión; apariencia de legalidad que, en este caso, se cumple a la vista de lo expuesto anteriormente, en cuanto a su competencia, a la existencia de motivos suficientes para su adopción. Todas estas razones hacen que deba desestimarse el recurso con la consiguiente confirmación de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción.
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña María Pilar Díaz Navarro en nombre de Marcial , debiendo confirmar el auto de fecha 22 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Mixto número 8 de Leganés y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

