Sentencia Penal Nº 597/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 597/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1515/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 597/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00597/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 88/2011

Rollo R.P. nº 1515/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe.

S E N T E N C I A NUM. 597/12

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 7 de junio del año 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 88/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Gonzalo , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz España y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Marhuenda Clúa; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó, con fecha 26 de septiembre de 2.011 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Gonzalo -mayor de edad- durante la tarde del 29 de agosto de 2.011, entre las 15:30 y las 15:45 horas, mantuvo una conversación telefónica con su ex pareja, Josefa , en la cual le dijo, con ánimo de amedrentarla, 'te voy a matar'. Esto fue escuchado por Ángel Daniel , compañero de piso de Josefa , y por Desiderio , amigo de Gonzalo , a pesar de lo cual Desiderio en el acto del juicio, celebrado el día 12/09/11, negó que Gonzalo dijera tal cosa e incluso que se dirigiera a Josefa .

Gonzalo fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9/08/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en juicio rápido nº 71/11 , por dos delitos, unos de amenazas y otro de malos tratos en el ámbito familiar, a sendas penas de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercamiento y comunicación con Josefa por tiempo de tres años. Esta resolución le fue debidamente notificada, ese mismo día 9/09/11 en que adquirió firmeza, a Gonzalo , siendo requerido y apercibido del cumplimiento de la prohibición de aproximarse a Josefa y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de la condena, que se extinguirá el día 22/07/2017'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condenar a Gonzalo , como autor de un delito de amenazas contra la mujer del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante esos diez meses, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, que impedirá al penado acercarse a ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella, Así como al pago de las costas procesales.

La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al penado comunicarse con la víctima, por cualquier medio, y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en se caso, se hubiera reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena.

Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de los actuado, y remítase al Decano de los Juzgados de Getafe, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Desiderio hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de junio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos que en la misma se declaran probados.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima y el prestado por Ángel Daniel , no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, considerando el apelante que, al menos, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, al considerar que surgen, respecto a lo verdaderamente sucedido, diversos interrogantes que no han sido convenientemente despejados.

II

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, denunciante, acusado y testigos coinciden en señalar que, en efecto, el pasado día 29 de agosto de 2.011, entre las 15:30 y las 15:45 horas, mientras el acusado viajaba en un vehículo en compañía de su amigo Desiderio , éste llamó por teléfono a la ex pareja de aquél, Josefa . La conversación se inició, interesándose Desiderio por la compra de un cuadro a Josefa para, sin que hubieran llegado a ningún acuerdo respecto de esta cuestión, preguntarle si Gonzalo podía ir a la vivienda a recoger sus cosas, preguntándole después, ante la negativa de ésta, si podía ir él, Desiderio , a recogerlas. Es cierto, como el apelante señala, que a partir de este momento ya no coincide el relato sostenido por las partes en el acto del juicio.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de observar, a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, que Josefa manifiesta, de modo muy verosímil y manteniendo la persistencia con todas cuantas declaraciones había dejado hasta entonces prestadas en el procedimiento, que en un momento determinado escuchó la voz de Gonzalo irrumpiendo en la conversación y manifestándole a voces que pensaba ir a por sus cosas, que ella y un testigo que ella había propuesto en un juicio anterior, iban a 'flipar' y que iba a matarla. Josefa le respondió, lógicamente alterada, que era un maltratador, observando su reacción Don Ángel Daniel , compañero de piso de Josefa , quien, tomando el auricular en sus manos y manteniéndose en silencio, pudo escuchar las amenazas de Gonzalo , informándole después de que iba a llamar a la Guardia Civil lo que, efectivamente, hizo. El testimonio de Josefa resulta coincidente en todos sus extremos con el igualmente prestado en el plenario por el referido Ángel Daniel .

Frente a ello, el acusado, en el acto del juicio, manifiesta que ni siquiera sabía, pese a viajar en el vehículo, si iba o no en funcionamiento el sistema de 'manos libres', pretendiendo que ni siquiera sabía de qué hablaban Desiderio y Josefa , aunque admitiendo que en un momento determinado hizo una observación relativa a un robo del que ella, en la referida conversación, manifestó haber sido víctima, aunque insistiendo en que dicho comentario no lo refirió a ella, con quien no habló en ningún momento. Conforme se destaca en la sentencia recurrida, dichas manifestaciones, todo lo legítimas que se quiera en términos de defensa, ni siquiera coinciden con las que el propio acusado prestó a presencia judicial en sede de instrucción (en la que sí manifestó tener cumplido conocimiento acerca de lo que Desiderio y Josefa estaban hablando, pese a insistir en que no sabía si estaba puesto el 'manos libres'). Y, desde luego, no coincide tampoco con el testimonio del propio Desiderio cuando el mismo manifestó en el juicio que, en efecto, hacía uso del sistema de 'manos libres' y que Gonzalo escuchó la totalidad de la conversación que aquél mantuvo con Josefa .

Pero es que, además, frente al compacto y coherente testimonio prestado por Josefa y Ángel Daniel , nada eficaz puede oponer el más que extraño relato, descoordinado y poco coherente, que ofrecen el acusado y Desiderio . En primer lugar, porque resulta absurdo que Desiderio llamara por teléfono a Josefa , como el mismo ha reconocido, con el propósito, al parecer, de comprarle un cuadro, en presencia de Gonzalo , sobre quien, como ha reconocido también, tenía el testigo conocimiento de que pesaba una pena de prohibición de comunicación con Josefa , y que hiciera todo esto, además, haciendo uso del sistema de 'manos libres'. Como resulta igualmente absurdo que, sin haber llegado a acuerdo alguno respecto al cuadro, le preguntara a ella inmediatamente después si Gonzalo podía pasar a recoger sus enseres (todo ello sin, conforme explica el testigo, haberlo hablado previamente con Gonzalo ), para ofrecerse después, también sin consultarlo previamente con Gonzalo , para pasar él mismo a recoger las cosas cuando fuera a retirar el cuadro, respecto del cual ningún acuerdo se había alcanzado; colgando seguidamente el teléfono, de modo intempestivo, sin que Gonzalo hubiera tenido en la conversación intervención alguna y sin ningún otro motivo aparente.

Plenamente consciente la dirección letrada del apelante de las notorias inconsistencias que ha evidenciado la puesta en contacto de lo manifestado por el acusado y lo dicho por Desiderio , frente al sólido testimonio de la víctima y Ángel Daniel , trata de oponer una serie de argumentos especulativos o conjeturas que, aunque desde luego también legítimas en términos de defensa, no resultan mínimamente sólidas, pretendiendo que el acusado 'no atinó a repetir textualmente sus declaraciones en instrucción y en el plenario', como consecuencia del temor que le producía una eventual condena (que, además, podía dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución de otras que ya le habían sido impuestas), cuando es lo cierto que no es que el acusado no 'atinara' a repetir de forma literal lo ya declarado en instrucción, sino que, sin explicación razonable alguna, mantuvo en uno y otro caso, afirmaciones radicalmente diversas y en ambos casos inverosímiles; o tratando de explicar que el testigo, Desiderio , al ser advertido, 'con la mejor intención' por el juez a quo, de la existencia de un delito de falso testimonio, antes de dar comienzo su declaración, 'sabiendo que la parte contraria va a decir lo contario que él y no siendo él una persona de suficiente temple y entereza y además extranjero de nacimiento, se puso en lo peor... motivo suficiente para que los nervios le afloren'.

También sostuvo la defensa, y de forma incomprensible insiste en ello en su recurso, que al haber durado la llamada telefónica menos de dos minutos, no pudieron desarrollarse en ella los hechos que son relatados por la denunciante y corroborados por el testigo Ángel Daniel . Tras explicarse en la sentencia que la llamada telefónica que, conforme consta en autos, tuvo esa duración, no es aquella en la que se produjeron las amenazas, sino otra distinta, se pregunta el recurrente, también en términos estrictamente especulativos, qué pudo haber sucedido en esa segunda o posterior llamada, y si no sería posible que, de algún modo, las amenazas, que al mismo tiempo niega, realizadas por el acusado, no pudieran haber sido provocadas por la propia víctima, razonando, además, de forma confusa, que 'es posible (pues no queda demostrado lo contrario) que Josefa efectuase la llamada con ánimo de trastornar el conocido carácter intempestivo del acusado, ello implicaría la incriminación de él, pues la víctima de cualquier delito para demostrar la culpabilidad del agresor debe dejar clara su nula participación en la producción del hecho injusto'.

III

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.

En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ortíz España, Procurador de los Tribunales y de Gonzalo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de Getafe, de fecha 26 de septiembre de 2.011 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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