Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 597/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 27/2011 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 597/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2011-0002775
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000027/2011- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000279/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
Acusador particular: Gabriela
Letrado: JOSE DAVID PESQUERA MORON
Procurador: JOSE L. CORDOBA ALMELA
Acusado: Teodoro
Letrado: RODRIGUEZ OJEDA, MIGUEL
Procurador: PENADES PINILLA, CRISTINA
SENTENCIA Nº 597/13
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 29 de Noviembre de dos mil trece.
VISTAel día 2-10-13, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, seguida por delitode FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILcontra el acusado: Teodoro , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1972 en Alicante, hijo de Luis Manuel y Martina y vecino de Alicante, representado por la Procuradora Dª Cristina Penades Pinilla y asistido del Letrado D. Miguel Rodríguez Ojeda; asimismo y ejerciendo la Acusación Particular: Gabriela , representada por el Procurador D. Jose Luis Córdoba Almela y asistida del Letrado D. Jose Pesquera Morón , en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Inmaculada Palau Benlloch, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 355/10, el Juzgado de Instrucción nº 1 Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado contra Teodoro en el que fue acusado de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 27/11 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.-La DEFENSAen el mismo trámite eleva a definitivas.
Con fecha 1 de Julio de 2.005 se formalizó entre Banco de Valencia,S.A. Y Dª. Gabriela un contrato de liquidación de operaciones mercantiles, que tenia por objeto, entre otras operaciones, el descuento, negociación o anticipo de documentos. El contrato fue afianzado personalmente por el acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía en relación análoga al matrimonio con Gabriela . La función de la póliza era facilitar el descuento de letras de cambio y otros documentos de crédito propios de la empresa del acusado.
Con fecha 5 de Agosto y 5 de Septiembre de 2008, el acusado presentó al descuento en Banco de Valencia, Sucursal número 761, diez pagarés, por un importe total de 157.726 euros. De ellos, seis, con fecha de libramiento 8 de Febrero de 2008 y de vencimiento 5 de Agosto de 2.008, por un importe total de 98.842,29 euros, fueron firmados por el acusado en su reverso, donde el propio acusado estampó también una firma a nombre de Gabriela , consistente en el nombre de ésta y una rubrica simple, forma que es muy diferente de la autentica de Gabriela . En los otros cuatro pagares el acusado no estampó su firma, ni tampoco ninguna otra a imitación o a nombre de la de Gabriela . Todos ellos fueron descontados en la póliza de Gabriela .
Los referidos efectos resultaron impagados, lo que dio lugar a la liquidación de la póliza de crédito y a que el Banco de Valencia interpusiera demanda ejecutiva contra Gabriela como deudora principal y contra el acusado como fiador. El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante admitió la demanda y despachó ejecución por 157.163 euros de principal, procediendo al embargo de la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número Uno de Alicante, propiedad de Gabriela .
Fundamentos
PRIMERO.- En el trámite del art. 786 de la LECrim ., la defensa del acusado propuso medios de prueba que habían sido inadmitidos y otros que propuso en ese momento por primera vez. La resolución denegatoria que se dictó en el acto del juicio se remitió a la anterior, de señalamiento del juicio y admisión de prueba, y se complementa en este momento con lo que sigue:
La pertinencia de la prueba consiste en su relación con el objeto del proceso, y éste viene constituido por los hechos narrados en los escritos de acusación de defensa. En el presente caso, los escritos de acusación son parcos, limitándose a describir el hecho de la contratación de la póliza descuento, presentación al descuento por el acusado de pagarés, unos con su firma y la de Gabriela y oteros sin tales firmas, y el ejercicio de la acción ejecutiva por parte del Banco de Valencia. Por su parte, la defensa se limita a negar los hechos.
No hay, pues, en los escritos de acusación y defensa referencias que permitieran, antes del juicio, establecer alguna relación entre cierto procedimiento concursal y los hechos objeto de enjuiciamiento, ni entre otros pagarés descontados y los diez a los que se refieren los escritos de acusación, ni entre cada una de las pruebas propuestas y dichos hechos. No hay, pues, vinculación entre la prueba propuesta y los hechos afirmados en los escritos de acusación y defensa, por lo que la prueba no fue admitida.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.
El propio acusado admite que fue fiador de la póliza de descuento suscrita por Gabriela , con la que convivía, y el Banco de Valencia, así como que recibió los diez pagares y los presentó al descuento en dicho Banco, firmando seis de ellos con su firma (como administrador de la sociedad Construcciones y Obras Carbonell, S.L.) y escribiendo el nombre y apellidos de Gabriela , con una rúbrica (una raya, en el decir del acusado) en su reverso. También admite que el importe de los pagarés fue descontado en la cuenta de la póliza de Gabriela y que tanto ella como el propio acusado fueron demandados por el banco. Añade que la función de la póliza era servir de soporte al descuento de 'papel' propio de la su empresa (del acusado), y que Gabriela no tenia actividad comercial alguna de la que pudiera surgir la necesidad o la conveniencia de descartar efectos.
La testigo Gabriela viene a confirmar los extremos de la declaración del acusado de los que tuvo noticia: que suscribió la póliza con el Banco, que no firmó los pagarés, que la firma obrante en el reverso de seis de ellos no es la suya, que no autorizó al acusado a firmarlos por ella y que fue demandada por el Banco. Confirma también la función asignada a la póliza, a saber, servir de soporte al descuento de efectos de la empresa del acusado.
El examen de los pagares revela que la firma a nombre de Gabriela no se parece a las que ésta estampó en sus declaraciones y en otros documentos unidos a la causa
El testigo empleado del banco confirma que se procedió al descuento de los pagares en la cuenta de Gabriela , lo que también resulta de los documentos incorporados a la causa.
La defensa sostiene que el acusado tenía autorización de Gabriela para firmar por ella pagarés y otros documentos; pero ella lo niega. Constan ciertos hechos que pueden ser indiciarios del consentimiento, tales como el hecho mismo de haber suscrito la póliza y el haber recibido documentación del banco, que la propia Gabriela reconoce; pero ella misma explica que nunca se ocupó de los asuntos de la empresa del acusado, y que las cartas que recibía del banco se las entregaba a éste, pues sabia que se referían a su negocio. La hipotética autorización no habría sido inocua para los intereses de la mujer, sino que, en caso de impago del pagaré, habría reportado un importante perjuicio económico. La autorización para fingir la firma del titular del póliza por parte de otra persona no surge, pues, como consecuencia natural de los hechos indiciarios. Y si además tenemos en cuenta que dicha autorización, que la defensa dice que existió desde el primer momento, pudo formalizarse sin ningún problema simplemente haciendo figurar en la cuenta vinculada a la póliza al acusado como persona autorizada para disponer, o compartiendo el acusado la titularidad de la póliza, junto a Gabriela , en lugar de constituirse en fiador, habremos, al menos, de dudar sobre la realidad de la autorización,
TERCERO.- Recuerda la STS de 20 de diciembre de 2006 , que el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (el daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'
Invirtiendo el punto de vista, puede afirmarse que hay estafa consumada cuando se produce un perjuicio patrimonial objetivamente imputable a la conducta engañosa del sujeto, a través de la imputación intermedia del acto de disposición y del error, de tal manera que si el perjuicio económico del sujeto pasivo del delito no es imputable al acto de disposición, o si éste no es imputable al error, o si el error no es imputable a la conducta engañosa del sujeto activo, entonces no hay estafa. Y tanto el resultado final como los intermedios sólo serán imputables objetivamente al elemento que le precede cuanto consistan en la realización del peligro creado por el mismo.
CUARTO.-Así pues, si el acto de disposición no es imputable al engaño, no hay estafa, y no lo es cuando obedece a otra causa imputable al sujeto pasivo, al menos en las relaciones comerciales profesionales, y especialmente en el sector bancario, cuales son, en palabras de un comentarista clásico, 'la absoluta falta de perspicacia o la extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas'.
La STS 30-7-2013 , razona que 'desde la teoría de la imputación objetiva , y siendo la estafa un delito de resultado, puede decirse que el resultado le es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño , si él mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo y adecuado desde la doble perspectiva expuesta (objetiva y subjetiva) y cuyo resultado es el desplazamiento patrimonial. Por el contrario, cuando en el concreto análisis del caso, el engaño debió ser advertido tanto por las exigencias derivadas de las pautas de desconfianza a tener en cuenta, como por la omisión de concretos deberes de vigilancia exigibles en el sujeto pasivo , habrá de concluirse que el deber de autotutela no estaba cumplido, y el engaño no fue bastante sin que ello suponga acríticamente trasladar el dolo del agente a la víctima ni tampoco transferir a la víctima la responsabilidad de lo ocurrido por su autopuesta en peligro.-- SSTS 476/2009 ; 564/2007 ; 88/2013 ; 319/2013 ó 539/2013 --.
Como dice la STS 271/2010 de 30 de Enero y recuerda la reciente 691/2013 de 3 de Julio : '....En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa....'.
En el presente caso , se está en presencia de un descuento de pagarés de cuantía elevada efectuado por una entidad bancaria que tiene como pautas de comportamiento exigible efectuar las correspondientes comprobaciones para verificar la realidad de las operaciones que soportan los documentos a descontar, contando además con los medios necesarios para estas comprobaciones. En esta situación, y como se refleja en el factum y se recoge en la argumentación de la sentencia sin adoptar las mínimas garantías procedieron al descuento de los pagarés. Es patente que esta actuación acredita una quiebra del deber de protección que le era exigible al recurrente tanto objetiva como subjetivamente'.
El razonamiento del TS en la sentencia citada es trasladable al caso de autos. Aquí era exigible al banco efectuar una comprobaciones mínimas, literalmente mínimas, cuales son verificar que el pagaré está firmado por la persona titular de la póliza de descuento y verificar que alguna de las firmas estampadas en el pagaré corresponde a dicha persona. El personal del banco que efectuó el descuento ni siquiera comprobó que cuatro de los pagarés no estaban firmados por nadie con el nombre de la titular de póliza, y no comprobó que firma obrante al dorso de los ortos seis en nada se parece a la de Gabriela . El acto de disposición consistente en el descuento no es imputable, por tanto, a la conducta del acusado, que presentó los pagares, sino a la del banco, que no efectuó las comprobaciones mínimas para no disponer sin causa suficiente de activos, descontándolos en la cuenta de Gabriela . Por tanto, el resultado no es imputable a la conducta del acusado, pues el engaño realizado por éste no era bastante para vencer las barreras de protección exigibles al sujeto pasivo, dada su cualificación y el sector de actividad en que se desarrolló el negocio.
Al no haber engaño bastante, la conducta ha de regularse atípica en relacion con el delito de estafa.
QUINTO.-Según la jurisprudencia, son elementos del delito de falsedad en documento oficial o mercantil de los arts. 392 y 390 del C. Penal los siguientes: a) que el sujeto activo de la falsedad sea un particular, lo que en el caso no ofrece duda; b) que tal falsedad sea constitutiva de mutación de la verdad, es decir, que afecte esencialmente a ésta, atacando, por consiguiente, la veracidad y fehaciencia de los hechos o extremos que se alteran a través de la misma; c) que las modalidades o formas de falsedad cometidas se encuentren taxativamente comprendidas en alguno de los apartados del art. 390; d) que la plasmación de la veracidad imputada recaiga en documento público u oficial o mercantil, naturaleza mercantil que nadie discute respecto del cheque y el pagaré; y e) dolo falsario, esto es, intención de faltar a la verdad o desfigurarla, sea con fines defrauda torios, sea con fines simplemente apócrifos.
En el presente caso estamos ante una falsedad en documento mercantil, pues tal es, sin duda alguna, el pagaré, tipificada en el art. 392 y 390,1º (alterar un documento en alguno de sus elementos esenciales, en el caso, estampando la firma de Gabriela ) y 3º (suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, en el caso la de Gabriela ) del C.P.
Podría pensarse que la inidoniedad del engaño respecto al delito de estafa implica la misma inidoneidad para el de falsedad; pero mientras que el carácter bastante del engaño ha de valorarse atendiendo al doble criterio objetivo y subjetivo, teniendo en cuenta, en su caso, los deberes de protección del patrimonio, tanto los generales como, sobre todo, los especiales de cada sector, la lesividad del delito de falsedad documental, en tanto que el bien jurídico que protege no es el patrimonio, sino la seguridad del trafico jurídico, ha de valorarse atendiendo a criterios objetivos, es decir, la falsedad será inocua y por tanto materialmente atípica si cualquier persona, sin necesidad de emplear ninguna diligencia especial, puede apreciarla a simple vista. En este sentido puede citarse la STS 10-11-2011 , que razona que 'respecto a que la falsedad era burda y no constitutiva, por ello, del delito por el que ha sido condenado, tal alegación debe ser rechazada, pues sólo las imitaciones burdas o groseras, incapaces de inducir a engaño al menos perspicaz, no constituyen verdadera falsificaciones. Como se ha recordado en STS 183/2005, de 18-2 , la exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento auténtico requiere que ésta salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el remedo sea flagrante, apercibible e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto'. Y eso no ocurre en el presente caso en relación con los pagarés en los que el acusado estampó una firma con el nombre de Gabriela ,pues cualquier persona que los vea puede creer que los documentos han sido firmados, en efecto, por dicha Gabriela .
A efectos del delito de estafa, en nuestro caso, quien sufre el error (o puede sufrirlo) no es cualquier persona, sino el empleado del banco, que tiene deberes de protección del patrimonio específicos de su sector de actividad y cuenta con medios para hacer comprobaciones (ficha bancaria, otros pagarés y contratos en los que comparar la firma, información de otras sucursales, consultas técnicas y jurídicas, etc); a efectos del delito de falsedad, el baremo para valorar si hay mutación de la verdad es cualquier persona, sin deberes específicos de protección y sin medios para hacer verificaciones. Por eso lo que se ha considerado que no es engaño bastante en el delito de estafa se a valora ahora como conducta falsaria típica a efectos del delito de falsedad, pues la conducta enjuiciada evidentemente afecta al bien jurídico protegido, el tráfico mercantil. No hay, pues, en nuestras valoraciones, ninguna incoherencia. La jurisprudencia avala nuestra posición. Así, la STS 15-11-2003 razona lo siguiente: 'No es suficiente para afirmar que se trataba de una falsedad burda incapaz de integrar el tipo penal cuestionado, el hecho de que el acusado haya sido absuelto en la Sentencia recurrida del delito de estafa que igualmente se le imputaba, por estimar el Tribunal de instancia que el engaño realizado no fue bastante para inducir a error al perjudicado. La maquinación engañosa del acusado, en su conjunto, pudo no ser bastante para generar el error que determinó el desplazamiento patrimonial en su provecho porque los usos habituales del comercio, en el sector en que la operación se inscribía, debieron aconsejar al perjudicado una mayor diligencia en orden a la comprobación de la verdadera identidad de la persona a la que entregaba una importante remesa de teléfonos móviles. Pero ello no quiere decir que la concreta falacia de simular que el contrato escrito se celebraba con el representante de una persona jurídica irreal deba ser considerada una alteración de la verdad fácil e inmediatamente perceptible por cualquier comerciante medianamente avisado'.
SEXTO.- La conducta enjuiciada presentaría lesividad en relación con el tráfico mercantil incluso en la hipótesis de que Gabriela hubiera consentido tácitamente que el acusado estampara una firma con su nombre en los documentos. En efecto, el TS ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico , evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; y 377/2009, de 24-2 , entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002 ). Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora , en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria , en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora , en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10 ). Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera 'falsedad formal', sino que se requiere una 'especial antijuricidad material' que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba , es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996 , de 3-4).'
En nuestro caso, incluso en la hipótesis de consentimiento, el acusado habría afectado, al menos poniéndolo en peligro, el bien jurídico protegido, pues alteró un elemento esencial del documento perjudicando de lleno a su función probatoria (de que Gabriela había firmado el documento) y garantizadora (de que la persona que identifica, Gabriela , ha realizado la declaración de voluntad plasmada en el documento, en este caso, cesión del pagaré para descuento). La incidencia de la conducta en las funciones probatoria y de garantía del documento implica la afectación al bien jurídico protegido, el trafico jurídico mercantil, máxime si se considera que el trafico cambiarlo e caracteriza por hacer posible la circulación del crédito incorporado a ciertos documentos. Para la efectividad del trafico cambiario es necesaria una gran seguridad de que los documentos contienen determinadas menciones, como el importe de la deuda y, la identidad del deudor y de que dichas menciones responden a la realidad. No se concibe un tráfico cambiario en el que el tomador de una letra o un pagaré no pudiera tener un alto grado de confianza en que los firmantes del documento se han obligado en el negocio cambiario. Si se admitiera que una hipotética autorización tácita, negada por la supuestas autorizante excluye la tipicidad, esto es, la protección penal del trafico cambiario en casos de firma falsa, se estaría debilitando gravisimamente dicho trafico. Por tanto, habida cuenta de que el negocio cambiario puede afectar a intereses terceras personas, desconocidas por los intervinientes originales, la firma falsa, incluso consentida (salvo la burda, reconocible como falsa por cualquier persona) , afecta la bien jurídico protegido, que es individualidad y no disponible por el aparente deudor. Como dice la citada sentencia del TS de 18- 2-2010, 'sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o' potencial' contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 )'. Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva del tráfico mercantil.
Los hechos constituyen, por tanto, falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.1 y 3º del Código Penal .
SÉPTIMO.- Aunque son varios los pagarés en los que el acusado estampó una firma con el nombre de Gabriela , no consta que lo hiciera en momentos diferentes, pues ni las fechas de los documentos ni el momento y ocasión de su utilización permiten tal inferencia. No hay, por tanto, una pluralidad de acciones que permita apreciar delito continuado.
OCTAVO.- Del delito de falsedad en documento mercantil es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por la realización directa y material del hecho en que consiste.
NOVENO.- En la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., pues el procedimiento ha sufrido paralización de más de dos años por causas no imputables al acusado.
DECIMO.- Siendo la sentencia absolutoria respecto del delito de estafa, no ha lugar a condena en concepto de responsabilidad civil.
UNDÉCIMOLas costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten colendos y declararse de oficio en caso de sentencia absolutoria, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P . Y 238 y ss de la LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Teodoro como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantilde los arts. 392 y 390, 1 º y 3º del C.P ., con la circunstancia atente de dilaciones indebidas del art. 21,6º de la misma Ley , a la pena de seis meses de prisióny multade seis meses a una cuota diaria de seis euros y a la mitad de las costas procesales.
Y lo debemos absolver y lo absolvernos del delito de estafa de que viene acusado, declarando de oficio la mitad e de las cotas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremoen el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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