Sentencia Penal Nº 597/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 597/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 415/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 597/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100338


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004630
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000415/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000606/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 6/11
Apelante Nemesio
Abogado ANTONIO MARTINEZ GARCIA
Procurador CARLOS ROGER BELLI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Navajas)
SENTENCIA Nº 000597/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de julio de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 162 , de fecha 23 de abril de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000606/2011 , habiendo actuado como parte apelante
Nemesio , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a.
MARTINEZ GARCIA, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (R. Navajas).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Nemesio (DNI número NUM000 ) como autor criminalmente responsable delsiguiente delito, a laspenasque se indicana continuación: Un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171, apartado cuarto y quinto (párrafo segundo) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 10 meses de prisión, con laaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena 2 años y 8 meses de prohibición de aproximarse a doña Natividad una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ellapor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Abónese, para el cumplimiento de estapenas de prohibición de aproximación y comunicación, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 del Código Penal , el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza acordadas por el Juzgado deViolencia sobre la Mujer número 2 de Alicante (Diligencias Previas número 109/2010)mediante auto de 10 de agosto de 2010, notificado al acusado el día 19 de agosto de 2010.

[ pena extinguida ] .

2 añosde privación del derecho a la tenencia y porte de armas ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Nemesio (DNI número NUM000 ) , por la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, del otro delito de amenazas en el ámbito familiarpor el que había sido acusado en la presente causa.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3º) Se imponen al condenado la mitad de lascostas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular, declarándose oficio el resto. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nemesio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/7/14.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se hace constar en la sentencia que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento y prohibición de comunicación, llamó a la victima y le amenazó como consta en los hechos probados.

Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia declaración de la víctima que mantiene cuál fue la actuación del denunciado, ahora recurrente, en razón a la firmeza y seguridad con la que declara además de sin contradicciones, pese al distinto parecer del recurrente y la de la testigo que también lo escuchó. El juez penal insiste en su convicción acerca del reconocimiento de los hechos por la victima corroborado por un testigo y sin que quede probado o con sospechas de que así sea de que existe enemistad de las dos hacia el acusado, como alega el recurrente, ya que ello es desestimado y explicado por el juez en su sentencia y con la claridad que se desprende de la inmediación en la práctica de la prueba. Por ello, frente al alegato del recurrente acerca de la enemistad que alega existir, lo cierto y verdad es que esto no consta acreditado y el juez lo descarta con rotundidad.



SEGUNDO.- El juzgador penal no ha entendido que la de la victima esté rodeada del ánimo de enemistad o resentimiento que alega el recurrente, ya que ello es referido en muchas ocasiones en los recursos pero esta sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones que es un alegato que se plantea en muchas ocasiones en los supuestos de violencia de género, pero no es menos cierto que en las relaciones de ex pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena y más aún cuando tras la convivencia o durante ella ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar a que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la circunstancia de que la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega salvo que los malos tratos sean ciertos, lo que no quiere decir que la victima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.



TERCERO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000606/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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