Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 597/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 906/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 597/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 906-2014

CAUSA Nº 30-2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 597/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 4 de noviembre de 2014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-5-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 30-2014 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y Dñª. Montserrat , representada por la procuradora Dñª. Jessica García Casadevall y asistida por el letrado D. Carles Pi Renart, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Montserrat como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓNy privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de DOS AÑOS. Así como la pena accesoria, conforme establece el art. 57 del Código Penal , de prohibición de aproximación a la persona, al domicilio y al lugar de trabajo de Basilio a una distancia no inferior a durante un período de UN AÑO.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Montserrat como autora penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica del art. 171.1 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de DOS AÑOS. Así como la pena accesoria, conforme establece el art. 57 del Código Penal , de prohibición de aproximación a la persona, al domicilio y al lugar de trabajo de Basilio a una distancia no inferior a durante un período de UN AÑO.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la acusada '.

SEGUNDO:El Ministerio Público y la representación procesal de Dñª. Montserrat interpusieron sendos recursos, contra la sentencia dictada en fecha 29-5-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 30-2014, con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Dñª. Montserrat como autora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y como autora de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Con carácter principal, error en la valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar la recurrente que se equivoca el Juzgador de Instancia al concluir que Dñª. Montserrat amenazó y agredió a D. Basilio los días que se refieren en autos cuando, a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; y

B.- Con carácter subsidiario, solicitud de que en caso de condena se imponga a Dñª. Montserrat , en vez de pena de prisión, una pena de 111 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio deducido de forma principal en el recurso formalizado, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

A.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias;

B.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que el Juzgador de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:

a) que las declaraciones incriminatorias vertidas por D. Basilio , víctima de los hechos enjuiciados, son analizadas desde la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos de carácter periférico y de la persistencia en la incriminación;

b) que la existencia de unas relaciones conflictivas entre los litigantes, que derivó en la presentación de denuncias recíprocas, no permite afirmar la concurrencia en D. Basilio de motivos espurios;

c) que la versión sustentada por D. Basilio ha sido coincidente y persistente en el tiempo, sin que se hayan detectado contradicciones; y

d) que los hechos delictivos que se reputan ejecutados el día 5-5-2014 resultan corroborados por el parte de primera asistencia y por el informe médico forense obrantes en autos, en los que se objetivan unos resultados lesivos perfectamente compatibles con la agresión narrada por D. Basilio ;

C.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

D.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:

Primero: que no se ha acreditado en autos que las manifestaciones incriminatorias vertidas por D. Basilio contra Dñª. Montserrat estuvieran guiadas por móviles espurios. No obstante, la existencia de unas pésimas relaciones de pareja, con una pluralidad de denuncias recíprocas entre los litigantes, aunque no permiten excluir la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, obligan a valorar sus declaraciones incriminatorias contra la acusada con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos;

Segundo: que las contradicciones que se denuncian en el recurso formalizado, respecto de las declaraciones prestadas por la víctima, no permiten cuestionar la eficacia incriminatoria del testimonio prestado por la misma, de una parte, porque no apreciamos contradicciones relevantes entre lo manifestado por D. Basilio ante los MMEE y ante el Juzgado de Instrucción, por más que en esta última declaración aportase algunos datos fácticos nuevos (que el día 5-5- 2014 estuvo en el médico antes de acostarse de nuevo y de sufrir el maltrato denunciado) que no afectan al contenido nuclear del relato incriminatorio; y de otra, puesto que las manifestaciones de D. Basilio relativas a que Dñª. Montserrat le había quitado las llaves y le había proferido otras amenazas en nada afectan a la credibilidad del declarante, al tratarse de hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa;

Tercero: que la médico forense que depuso en el plenario informó que la erosión lineal de 10 centímetros que D. Basilio presentaba en el abdomen era compatible con haber estado en contacto con la hoja de un cuchillo, lo que permite corroborar la versión fáctica sustentada por el denunciante. Si bien es cierto que D. Basilio aseguró que Dñª. Montserrat 'le cortó' con un cuchillo y que la médico forense concluyó que no hubo en realidad un corte sino una mera erosión, no lo es menos que no puede exigirse a la víctima que utilice con precisión uno u otro término (corte y erosión) cuya concreta determinación debe efectuarla un médico. En cualquier caso debemos recordar que el resultado lesivo se produjo en la zona indicada por D. Basilio , con el empleo de un instrumento cortante y con una proximidad temporal entre la causación de las lesiones (en la mañana del día 5-5-2014), la asistencia médica de las mismas (a las 12:28 horas del precitado día) y la denuncia ante la policía (sobre las 14:47 horas del mismo día) que permite excluir que tales lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado. El acierto del Juzgador de Instancia aparece confirmado por el hecho de que el denunciante presentaba el día de autos hematomas en los brazos objetivados médicamente y compatibles con el forcejeo del mismo con la denunciada;

Cuarto: que la tesis de la autolesión del denunciante sustentada por la acusada constituye un mero alegato de parte que no puede ser acogido en esta alzada por hallarse huérfano de prueba;

Quinto: que la credibilidad de la víctima, corroborada respecto del incidente agresivo del día 5-5-2014 por la prueba objetiva precedentemente analizada, permite sustentar también la verosimilitud de sus imputaciones en lo que se refiere al incidente amenazatorio acaecido en fecha 4-5-2014, máxime cuando en ambos casos Dñª. Montserrat utilizó un cuchillo para su propósito delictivo;

Sexto: que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de D. Basilio , en detrimento de la versión auto-exculpatoria de Dñª. Montserrat , quien por su condición de acusada no estaba obligada a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; y

E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo principal del recurso interpuesto por la acusada y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia;

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso que se deduce de forma subsidiaria en el que se peticiona que, en caso de condena, se imponga a Dñª. Montserrat , en vez de pena de prisión, una pena de 111 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Véase en tal sentido:

A.- Que en el art. 153.2 y 3 CP se establece lo siguiente: ' 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza';

B.- Que en el art. 171.5 CP se establece lo siguiente: ' El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza';

C.- Que en los diversos preceptos del Código Penal en los que se establecen penas de imposición alternativa se deja en manos del Juez un amplio poder a la hora de determinar la clase de pena que, en definitiva, ha de ser impuesta al condenado. Esta facultad debe ponerse en relación con reglas constitucionales de primer orden, como son la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y la finalidad filosófica de reeducación y reinserción social de la pena ( art. 25 CE ). Es por ello por lo que las decisiones de los jueces deben valorar, de forma razonada y razonable, las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y en la persona del condenado para optar por la imposición de una u otra pena. De todo ello se deriva con palmaria claridad que la concreta determinación de las penas ha de motivarse en la sentencia que las establezca, a salvo de que se imponga el mínimo establecido en la Ley de la pena más beneficiosa para el reo, pues en otro caso se deja al justiciable sin respuesta a uno de los aspectos fundamentales del derecho penal, cual es el de explicar la concreta proporcionalidad entre el acto ilícito y la sanción correspondiente;

D.- Que en la sentencia combatida se ha impuesto a Dñª. Montserrat , como autora de un delito del art. 153.2 y 3 CP , la pena de 7 meses y 15 días de prisión y, como autora de un delito del art. 171.5 CP , la pena de 7 meses y 15 días de prisión, excluyendo en ambos casos la posible imposición de la pena alternativa prevista legalmente de trabajos en beneficio de la comunidad. La Sala entiende correcta la opción utilizada por el Juzgador de Instancia, de una parte, porque la comisión de los hechos delictivos en el domicilio común ha determinado la aplicación de los dos subtipos agravados objeto de condena y, de otra, puesto que en la ejecución tanto del delito de maltrato como del delito de amenazas consta la utilización por Dñª. Montserrat de un cuchillo, instrumento que por su peligrosidad propia determina una mayor gravedad de la conducta lesiva y del comportamiento amenazatorio que se reputan probados, máxime cuando las amenazas proferidas eran de muerte, y ello, sin que apreciemos la concurrencia en la condenada de circunstancias especiales que aconsejen la imposición a la misma de unas penas de trabajos en beneficio de la comunidad que, por su extraordinaria extensión temporal, resultarían de muy difícil ejecución; y

E.- Que por las anteriores razones debemos concluir que resulta acertada la decisión del Juzgador de Instancia de optar, entre las posibles penas previstas legalmente, por la pena privativa de libertad.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal alega en su escrito de recurso que la sentencia de la instancia incurre en infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de los arts. 48 y 57 CP , razón por la que solicita que solicita que se sustituyan las dos penas de 1 año de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Dñª. Montserrat por dos penas de 1 año, 7 meses y 15 días de prohibición de aproximación y comunicación.

QUINTO.-Debemos acoger en esta alzada la pretensiones deducidas por el Ministerio Público en su escrito de recurso puesto que en el art. 57.1 CP se establece clara y taxativamente lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Es por ello por lo que, habiéndose impuesto a la condenada dos penas de 7 meses y 15 días de prisión, la extensión mínima de cada una de las dos penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Dñª. Montserrat no puede ser inferior a 1 año, 7 meses y 15 días.

Finalmente debemos resaltar que en la sentencia de la instancia no se especifica la distancia mínima de la medida de alejamiento lo que, al no haber sido objeto de recurso, deberá ser resuelto en la instancia a través de la correspondiente aclaración.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Montserrat , contra la sentencia dictada en fecha 29-5-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 30-2014, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla mencionada resolución a los solos efectos de sustituir las dos penas de 1 año de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Dñª. Montserrat por DOS PENAS DE 1 AÑO, 7 MESES Y 15 DÍASde prohibición de aproximación y comunicación, CONFIRMANDOla sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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