Sentencia Penal Nº 597/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 597/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 142/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 597/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100566

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7792

Núm. Roj: SAP B 7792/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 142/15
P.A. nº 541/13
Juzg. Penal nº 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 142/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 541/13, seguido por un delito de robo con intimidación contra Jose Ignacio ;
siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente .
Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de marzo de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado Jose Ignacio como autor de un delito de robo con violencia en las personas con uso de instrumento peligroso en su modalidad atenuada en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de un año ocho meses y veintinueve dias de prisión mas accesorias legales, debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 230 euros por los efectos dañados, y 60 euros por el dia de incapacidad mas las costas procesales y los correspondientes intereses legales

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Ignacio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Jose Ignacio , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artº 242.1 , 3 y 4 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, la indebida aplicación del subtipo agravado del párrafo tercero del artº 242, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del C.P . y por fin se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada.

Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, también lo es que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio. Ahora bien, no se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia, como tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica, o cuando el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se deriven de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de ser el acusado el autor material del delito de robo que se le imputa. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la victima, Doña Francisca en cuanto declara haber sentido un arañazo en la espalda y al girarse vio una navaja portada por hombre vestido con un plumífero, con la que éste corto el asa del bolso que llevaba 'de bandolera' para a continuación salir corriendo siendo interceptado por unos vecinos a los que había alertado con sus gritos.

Además, el Juez de la instancia ha otorgado total credibilidad al testimonio prestado por Antonio Serrano quien afirmó haber visto como los vecinos tenían retenida a un joven, que sangraba por una mano, a quien volvió a ver ya detenido en dependencias policiales. Así mismo resultó veraz, a juicio del Juzgador, la declaración prestada por los agentes nº NUM000 y NUM001 conforme los cuales, tras recibir el aviso localizaron al acusado unos quince minutos mas tarde, a la escasa distancia de entre 300 y 400 metros del lugar de los hechos, la Calle Lepanto, presentado un corte sangrante en una mano, respecto del que afirmó haberse caído por las escaleras del metro.

Y lo cierto es que del acta del juicio oral no se aprecia el pretendido error esgrimido por el apelante, siendo así que se ha practicado prueba directa e indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. Como recuerdan las SSTS 29-12-2000 y 3-12-2001 , así como las en ellas citadas, la prueba indiciaria constituye instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pues si la comprobación de la actividad criminal solo se asentase sobre una prueba directa, serían múltiples los casos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, siendo en muy variados supuestos el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. Para verificar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, que la jurisprudencia, como la Sentencia del Alto Tribunal antes citada, exige y que se transcriben en la resolución ahora recurrida, debiendo darlos ahora por reproducidos.

Considera la Sala que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos, tanto formales como materiales, exigibles para considerar acreditada mediante la prueba indiciaria la comisión de los hechos enjuiciados por el ahora apelante, debiendo ser considerada, a tenor de la doctrina expuesta en las citadas Sentencias del Alto Tribunal, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y concluir sin duda alguna que, pese a la ausencia de prueba directa por no haber visto la víctima el rostro del autor de los hechos, de ser el acusado quien cometió el delito.

Así conforme a lo dicho, debe valorarse la detención del acusado en lugar próximo y en breve espacio de tiempo, a los de la comisión del delito, presentando además un corte en la mano que es descrito por los testigos, añadiéndose la circunstancia de vestir un anorak acolchado como el descrito por éstos últimos, y el hecho de ser identificado como el autor por los dos testigos citados.

Por el contrario, la versión del acusado carece de toda verosimilitud, al describir que se había cortado con una botella, cuando a los agentes había manifestado que se había caído por las escaleras del metro. .

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

En segundo lugar se denuncia la indebida apreciación del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso. Se argumenta que la navaja solo fue utilizada para cortar el asa del bolso, y no esgrimida ante la víctima, pero el motivo no puede prosperar. El párrafo 3º del artº 242 sanciona el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito, sea para proteger la huída. Y en el caso, es evidente que la navaja se utilizó y que estaba lo suficiente afilada como para poder cortar el asa de un bolso, y por lo tanto constituía, objetivamente, un instrumento peligroso para la integridad física de la víctima, quien podría haber resultado lesionada al realizar cualquier movimiento de elusión. Sólo en supuestos en que el instrumento peligroso no sea 'utilizado' en el sentido propio del término, será necesario que sea visto por la víctima, quien solo así sufrirá la intimidación típica. De todo cuanto antecede resulta la desestimación del motivo analizado.

En tercer lugar debe rechazarse la alegada concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto el hecho de no haberse cumplido los plazos procesales no determina, por sí solo, la procedencia de su apreciación, siendo necesario además, que haya existido paralización de actuaciones por tiempo lo suficientemente relevante, plazo que, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de unificación de Criterios de fecha 12 de julio de 2.012, debe ser superior a los dieciocho meses, paralización que no se ha producido en la tramitación de la causa.

Por último, debe desestimarse también, el motivo que denuncia errónea determinación de la pena, debiendo estarse a la detallada fundamentación que contiene la sentencia de la instancia tanto respecto al grado de la pena, como a su extensión, argumentación que la parte recurrente no comparte, y que sin embargo estimamos sumamente acertada, sin que en modo alguno pueda acogerse la pretendida arbitrariedad en su fijación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 26 de marzo de .2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 541/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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