Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 597/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 840/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 597/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100504
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013814
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 840/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 64/2015
Apelante: D. Fidel
Procurador: D. FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO
Letrado: Dña. SARA HERNÁNDEZ PÉREZ
Apelado: Dña. María y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ
Letrado: Dña. ELISA SLÖCKER SÁEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 597/2015
En Madrid, a 23 de julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 64/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Fidel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por la Letrada Dª Sara Hernández Pérez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular María , representada por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez y defendida por la Letrada Dª Elisa Slocker Sáez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se dirige acusación contra Fidel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, quien se encontraba casado y conviviendo con María , teniendo dos hijos en común, habiendo iniciado los trámites de separación. El día 31 de enero de 2015, sobre las 6:30 horas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Madrid. En el trascurso de la misma, el acusado sacó a su esposa a empujones de la habitación y la sacó del domicilio y, cuando se encontraban fuera, la misma aprovechó para introducirse de nuevo en la vivienda y cerrar la puerta con llave. A continuación, el acusado volvió a acceder al interior de la vivienda a través de una ventana que comunicaba con el patio interior que carecía de reja, al contrario de las que daban a la calle, y una vez dentro, le propinó puñetazos y patadas en el cuerpo hasta que se interpuso la hija mayor de ambos.
Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en eritema en cara interna de mucosa de labio inferior del lado derecho, hematoma de 2'5 cm de diámetro en cara interna de pierna derecha, en muslo derecho dos hematomas de 1 cm de diámetro en cara anterior y anterolateral, respectivamente, en tercio medio, en muslo izquierdo hematoma de diámetro aproximado de 3 cm en lateral de tercio distal y otro de 1 cm en cara lateral de tercio medio, aquejando dolor a la palpación en región parietal derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa y cinco días no impeditivos para su curación. La perjudicada reclama por las mismas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Fidel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con prohibición de aproximarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años.
Se condena, asimismo, al acusado Fidel a satisfacer a María la cantidad de 250 euros como indemnización de los perjuicios causados.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Que debo acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 1 de febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid , tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fidel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Francisco Javier Milán Rentero, actuando en nombre y representación de Fidel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 64/2015 con fecha 12 de febrero de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia condenatoria se basó en versiones contradictorias entre el imputado y la víctima, en las declaraciones de los Policías Nacionales, el parte médico de asistencia y el informe forense, siendo el testimonio de los agentes de Policía meramente indirecto o referencial, encontrándose el matrimonio en trámites de separación.
Alegaba, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de in dubio pro reo, ya que las declaraciones de su patrocinado no han sido contradichas por el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, actuando en nombre y representación de María , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración en la Comisaría de Policía de María , obrante a los folios 13 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 y 45; el parte de lesiones obrante al folio 19 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 38 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que María es su mujer. El día 31 de enero de 2015, a las 6,30 horas, tuvo una discusión con ella, estando delante sus hijas de 2 y 5 años. No le dijo 'puta' ni le dio puñetazos ni la sacó a empujones del domicilio, ni corrió tras ella. Le dijo que se iba a trabajar, ella acababa de llegar y las niñas se quedaban solas. No accedió al domicilio por una ventana ni le dio patadas en las piernas. Tampoco le dijo que le daba asco. No se acuerda de lo que sucedió porque está muy nervioso y no sabe lo que decir. Sabía que iba a pasar esto. Hace una semana, pero no se acuerda de lo que pasó. Ese día tomó una cerveza. Su relación últimamente estaba fatal. Desde hace una temporada, cuando él llega, ella se va por ahí. No sabe nada de los papeles de la separación. Tampoco le escupió. Ese día llegó a las 9,15 o 9,30 horas y ella le dijo: 'O te vas tú o me voy yo, los dos no podemos estar aquí porque te pones muy agresivo y violento'. Se fue al bar a tomar una cerveza y a las 11 h volvió y ella se fue. A las 6 horas ella no estaba en casa, volvió al cabo de un rato y él le dijo que eso no se hacía así y que no podía seguir así. Le dijo que era una sinvergüenza. Ella le mordió, él le tiró del brazo y ella se hizo sangre y por eso llamó a la Policía. No entró por una ventana porque las ventanas tienen rejas. Las niñas estaban durmiendo.
María , a su vez, manifestó que el día 31 de enero estaban casados y convivían. Ha presentado una demanda de separación y se lo dijo a él, que tenía que haber recogido la demanda el día 2. Vivían juntos y a las 6,30 horas discutieron. Él se levantó para trabajar, entró en la habitación en la que ella dormía con su hija, la sacó a empujones de la habitación, la insultó, le dijo que era una 'puta' y una 'zorra', que venía de fiesta y que sólo valía para follar con todos. La sacó de casa a empujones, ella entró corriendo y echó la llave y él entró por la ventana del patio y le dio puñetazos en la cabeza y patadas. La única habitación que no tiene rejas es la del comedor, que da a un patio, y fue por la que entró. La relación últimamente era bastante mala. Las niñas estaban y la mayor se interpuso entre los dos. Tuvo lesiones y reclama. Fue al Centro de Salud con los agentes de Policía. En noviembre también acudió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero no denunció. Fue al médico y éste mandó el parte de lesiones a la Comisaría, pero no le denunció porque es el padre de sus hijas y creía que él se iría de la casa y se acabarían estas cosas. Su relación llevaba mal mucho tiempo y después del verano, peor.
A su vez, los agentes de Policía Nacional que comparecieron en el domicilio manifestaron que ella les contó que se había encerrado la casa y que él entró por una de las ventanas. Que ella presentaba restos de sangre y una herida en el labio inferior y rojez en el pómulo. Que les dijo que él le había pegado en la cabeza y le había dado patadas. Que estaba nerviosa y tenía ansiedad. Que estaba en pijama y no tenía olor a alcohol y que les indicó la ventana por la que había entrado el acusado que, según precisó la agente con carnet profesional número NUM003 , no recordaba que estuviera enrejada, pero que, si lo estuviera, lo habrían visto.
Las declaraciones que la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y plenamente verosímiles y se encuentran corroboradas por las declaraciones de los agentes de Policía que, si bien no presenciaron los hechos, fueron testigos directos del estado de ansiedad que presentaba la víctima y de las lesiones que tenía en el pómulo y en la boca, deduciéndose de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones las lesiones que sufrió el día de los hechos la denunciante, que la Médico Forense consideró compatibles con el relato de los hechos efectuado por la misma.
Por el contrario, las declaraciones del acusado ha sido inconsistentes, incoherentes, evasivas y completamente inverosímiles, llegando a manifestar en un primer momento que sus hijas de 2 y 5 años estaban presentes cuando sucedieron los hechos y después, que las mismas estaban durmiendo, manifestando inicialmente que no recordaba los hechos, respondiendo de manera evasiva a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, en tanto que, una vez que comenzó a responder al interrogatorio de su Letrada, explicó los hechos de manera pormenorizada, sin que sus declaraciones resultasen, no obstante, creíbles, puesto que manifestó que su esposa acababa de llegar de fiesta a la casa, consignándose en el atestado y manifestando también uno de los agentes en el acto del juicio que la misma se encontraba en pijama, lo que excluye la posibilidad de que acabara de llegar de la calle.
Pese a lo alegado por el recurrente, tampoco ha quedado acreditado que ese día su mujer le mordiera ni que, como consecuencia, sufriera lesiones, habiendo declinado el mismo ser asistido por la Médico Forense.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito de malos tratos por el cual fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 64/2015 con fecha 12 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
