Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 597/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9623/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 597/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100604

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3505

Núm. Roj: SAP SE 3505/2015


Encabezamiento


Juzgado : Dos Hermanas-5
Causa : J.I.D.L. 11/2015
Rollo : 9.623 de 2015
S E N T E N C I A Nº597/15
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio inmediato por delito leve número 11 de 2015, seguidos en el Juzgado de
Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas y venidos al tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el denunciado D. Tomás , asistido por el letrado D. Julio F. Martínez López; siendo parte en la alzada el
Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal sustituto D. Antonio María Caballero Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio por delito leve arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: Sobre las 07:40 horas del día 1 de octubre de 2015, Tomás siguió en un ciclomotor Honda de color negro que conducía a su ex cónyuge, Adela , la cual circulaba en un turismo, cuando al llegar al barrio de Sevilla Este de la capital, ambos se apearon, momento en que aquélla procedió a tomar varias fotografías desde su terminal móvil al denunciado, quien se dirigió a la Sra. Adela con la intención de menoscabar la dignidad de ésta, profiriendo contra ella las siguientes expresiones: 'golfa, sin vergüenza, te tengo que arruinar la vida y verte pidiendo en una iglesia y yo darte limosna, tengo mucho poder y dinero porque soy policía y escolta del alcalde, y aunque me tenga que gastar todo el dinero en un buen abogado lo haré, te voy a quitar la custodia de tu hija, mala madre'.

Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de un delito leve de vejaciones e injurias del tipo reseñado, a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el Juez sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 del C.P ., condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a Tomás a la prohibición de aproximación a distancia inferior a 200 metros y de comunicación con Adela a través de cualquier medio, por período de SEIS meses, y a cuyo fin, junto con la notificación de esta Sentencia, se le efectuará por el Sr. Secretario requerimiento en forma, bajo expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, puede incurrir en un delito de desobediencia de orden emanada de la autoridad judicial y quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la denunciante apelada, que no formuló alegaciones.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 12 de noviembre de 2015, quedando el recurso el siguiente día 16 pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones de la defensa del denunciado apelante no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito leve de injurias o vejaciones injustas por la que ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, frente a la versión exculpatoria del denunciado, que niega pura y simplemente haber tenido ningún contacto con su excónyuge el día de autos. Analizando en su conjunto estas declaraciones contrapuestas, el magistrado a quo otorga credibilidad suficiente a la de sentido inculpatorio, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una motivación perfectamente razonable, suficientemente razonada y no exenta de pautas objetivas de valoración, singularmente las fotografías aportadas por la denunciante en el acto del juicio; una apreciación probatoria, en suma, en la que no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad que han merecido al magistrado a quo unas declaraciones que solo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no proporciona en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a refugiarse en el tópico de las versiones contradictorias, como si su existencia impidiera sin más un pronunciamiento de condena o invalidara la declaración de la denunciante como prueba de cargo suficiente para sustentarlo.

Lo cierto es que en este caso el testimonio impropio de la víctima, además de prestarse en juicio con la firmeza y congruente estado emocional que se pondera en la sentencia impugnada, no carece de algunas corroboraciones externas, ciertamente indiciarias o periféricas, como son las fotografías que la propia Sra. Adela tomó del incidente con su teléfono móvil, en las que se observa -sobre esto no hay controversia entre las partes; este órgano de apelación no ha podido verlas- a un varón que se apea de una motocicleta de la misma marca y color de la que el acusado dice poseer y que se cubre el rostro con las manos para evitar que su fisonomía salga retratada, actitud que resulta altamente significativa respecto a las identidad del sujeto fotografiado. Es verdad que una imagen en un teléfono móvil puede ser manipulada o datada falsamente, como se aduce en el recurso; pero ello requiere unos conocimientos y un esfuerzo que resultarían desproporcionados para denunciar falsamente un incidente tan banal como el que relata la Sra. Adela , que ni siquiera dice haber sido amenazada por su exmarido, como podría haber hecho fácilmente en esa hipótesis. Además, la descripción de las frases injuriosas o vejatorias tiene una riqueza y unos componentes idiosincrásicos que se compadecen mal con una mera fabulación, pues no se limita a recoger insultos imprecativos habituales, sino que añade frases muy específicas y elaboradas, como las referentes al deseo de ver a la denunciante pidiendo limosna a la puerta de una iglesia y darle una moneda, o a la disposición a gastarse todo el dinero que gana el denunciado en un buen abogado.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que el apelante realizó los hechos constitutivos del delito leve de vejaciones e injurias por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena.

Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Tomás contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Dos Hermanas , en autos de juicio por delito leve número 11 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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