Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 597/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1428/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 597/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100565

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13439

Núm. Roj: SAP M 13439/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0199425
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1428/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 129/2014
S E N T E N C I A Nº 597/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN
============================================================
En Madrid, a 27 de Octubre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 129/14, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 3 de Mayo de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid dictó sentencia, de fecha 3 de Mayo de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Sobre las 19.00 horas del día 4 de febrero de 2011 los acusados, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales. Modesto , Jose María , Benito , todos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, fueron interceptados por la policía cuando circulaban a bordo del vehículo de Jose María , Renault Megane ....RRR , por la calle Pinos Alta de Madrid. En el maletero del vehículo fueron encontrados una serie de prendas, dos polos y una camisa Paul&Shar y unos pantalones de la marca Jach&Jones, que habían sido sustraídas del Centro Comercial El Corte Ingles por un valor de PVP de 668,05 euros.

El acusado Benito había introducido en el maletero del coche las citadas prendas.

Las prendas han sido entregadas a su títular.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un delito de receptación, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar , Modesto e Jose María del delito de receptación por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Miguel Zamora Bauza, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 5 de Octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de Octubre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia, en la que se condena a a Benito como autor de un delito de receptación, por diversos motivos. Por el primero de ellos se cuestiona dicha condena al considerar que el citado, en ningún momento, ha admitido haber introducido en el maletero del vehículo, diversas prensas que habían sido sustraídas, cuestionando las declaraciones prestadas por la testigo Elsa , al ser hermana del titular del taller donde acudió el primo del recurrente, y quien aportó el ticket de dichas prendas. Se alude igualmente a la falta de acreditación de un elemento del tipo penal enjuiciado, cual es el ánimo de lucro. Se menciona la falta de peritación de las prendas ocupadas, sin que exista constancia de si en el precio facilitado de las prendas está incluido el IVA.Y, como último motivo, se cuestiona la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, al parecer d ela parte debe ser estimada como muy cualificada, ya que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 5 de Febrero de 2011, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en el mes de Octubre de 2014, y no es hasta el mes de Mayo de 2016 cuanto tuvo lugar el juicio celebrado.



SEGUNDO .- Tales alegaciones no pueden tener favorable acogida en esta alzada. La valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia no puede considerarse que resulte errónea o arbitraria, infiriendo que el ahora recurrente fue quien efectivamente introdujo en el maletero del vehículo que ocupaba cuando fue interceptado por la Policía, diversas prendas que habían sido sustraídas de un Centro de El Corte Inglés, no solo por las declaraciones prestadas por el propietario del vehículo, el acusado Jose María , sino por el propio recurrente, quien admitió haber declarado ante la Policia que la bolsa ocupada era suya, aunque lo hizo para no perjudicar a Jose María . De otro lado, las declaraciones formuladas por la testigo Elsa , están destinadas únicamente a acreditar la procedencia ilícita de las prendas de vestir que fueron ocupadas, en su condición de auxiliar de mercancías del Corte Inglés sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde de esta capital, tal y como consta en su declaración ante la Policia al folio 14 de las actuaciones, sin que pueda cuestionarse su testimonio por las alegaciones que se hacen en el recurso de ser hermana del denunciante y, por ello, deba considerarse que se encuentra implicada en los hechos.

De otro lado, no puede obviarse la existencia de un ánimo de lucro en el caso, que, como elemento subjetivo del delito de receptación, consiste en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción, y resulta acreditado en el caso por la propia naturaleza de los hechos enjuiciados, y la inferencia de ser el acusado quien introdujo la bolsa en el maletero del vehículo en el que viajaba por los elementos probatorios a que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento.



TERCERO .- Por otra parte, y más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración de los efectos sustraídos, el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que esta Sala tiene establecido, en las sentencias de 16 de Febrero , 17 de Mayo y 5 de Julio de 2012 , entre otras, que aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió el art. 365 de la LECR , existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implicar remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.

Y la STS 1015/2013, de 23 de Diciembre , mantiene el mismo criterio, señalando que ' Con la nueva redacción de este precepto ( art. 365.2 de la LECr ) se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de beneficio.

El Tribunal Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008 , despejó definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo 365 de la Lecrim (LA LEY 1/1882) . Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.

En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente .

Por lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.



CUARTO .- Y en lo que respecta a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la parte considera de aplicación al caso al tener lugar los hechos enjuiciados el día 5 de Febrero de 2011, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en el mes de Octubre de 2014, y no teniendo lugar el juicio celebrado hasta el mes de Mayo de 2016, es indudable que el tiempo empleado para el enjuiciamiento de los hechos no resulta razonable, pues mas alla de las vicisitudes procesales, ciertamente numerosas, acaecidas para la celebración del juicio, lo cierto es que se trata de un periodo que excede de la razonabilidad temporal estimada para procesos como el enjuiciado, por lo que procede apreciar la referida atenuante, si bien como simple, que ya exige que las dilaciones sean extraordinarias, que no ha de tener, sin embargo, incidencia en la pena impuesta, al haber sido fijada en el mínimo legal.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bauza, en representación de Benito , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 3 de Mayo de 2016 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el solo sentido de apreciar, en el delito cometido, la atenuante simple de dilaciones indebidas, confirmando los demás pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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