Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 120/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100305
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14008
Núm. Roj: SAP B 14008/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 120/2017
Procedimiento Abreviado nº 87/2015
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº597/17
Ilmos. Sres/Sra:
D. Fernando Valle Esqués
D. José Grau Gassó
Dª Myriam Linage Gómez
En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 120/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 87/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos; continuado
de daños, atentado y usurpación de identidad, siendo parte apelante; Victoriano Y Salome y partes apeladas
el acusado absuelto en la instancia; Luis Alberto , actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage
Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de julio de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se indica; ' FALLO; .'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Alberto de un delito continuado de daños, de un delito de atentado a la autoridad y de un delito de usurpación de identidad, declarando las costas de oficio'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano Y Salome en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro por el que se condene al acusado en los términos que expuso en el acto de juicio oral.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo la defensa de Luis Alberto , así como el Ministerio Fiscal quienes solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia de Barcelona, para la ulterior sustanciación y resolución del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia, según constan en la sentencia recurrida y que damos en este punto por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO - La parte apelante del recurso, postula que se revoque la sentencia de Instancia solicitando el pronunciamiento de un fallo condenatorio para Luis Alberto . Alega el apelante, como motivo de su recurso, 'error en la valoración de la prueba' efectuado por la juez a quo, considerando contrariamente a lo por ésta indicado en la sentencia, que se practicaron en el plenario pruebas bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario pruebas de carácter personal; declaración de las partes y testigos- además de la pericial y el visionado de las imágenes que registraron parte de los hechos denunciados, respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello -tal y como ha expuesto este Tribunal en anteriores resoluciones, 'es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
Así en efecto debemos recordar tal la doctrina constitucional establecida en la citada sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009, que, acogiendo los criterios interpretatives del TEDH, proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ), añadiendo que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado (...) ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'.
La jurisprudencia de Tribunal Supremo que también ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación, así se comprueba en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, ha considerado que '..no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación..' ( STS 690/2012 de 19 de julio ) Las consecuencias que se han derivado de dicha doctrina, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impiden la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral, significa, en lo que aquí interesa, que este tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado absuelto en la primera instancia y ahora apelado, sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende su condena, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( art. 24.1 CE ).
Dicha doctrina jurisprudencia ha sido expresamente recogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 41/2015, en vigor desde día 6 de diciembre de 2015 que ha dado nueva redacción al art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
En el presente caso, para poder acceder a la pretensión ejercitada por el recurrente es imprescindible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones prestadas durante el acto del juicio, y, dado que dicha posibilidad nos está vedada por la jurisprudencia constitucional a la que hemos hecho referencia, y no se hace posible, tampoco dar audiència al acusado que fue absuelto en la instancia, no cabe otra alternativa que desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, máxime cuando desde el punto de vista de la racionalidad del discurso argumentativo absolutorio, no se aprecia tampoco error palmario o irracionalidad de juicio que pudiera conllevar las consecuencias anulatorias que en el estado actual de nuestra legislación permitirían, como única posibilidad, el replanteamiento de la condena. Pues en efecto sus razonamientos son perfectamente ajustados a las reglas valorativas de la prueba, cuyos resultados en el particular caso de autos, han sido acertadamente juzgados como insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Aun cuando en el primero de los expositives del recurso se refiere el apelante además de a la desacertada valoración de la prueba, a la infracción de precepto penal, cuestionando la tasación de los daños que atribuye al acusado, es aplicable igualmente la anterior doctrina en cuanto la calificación jurídica se hace depender de los resultados de la prueba personal que no ha practicado la sala con inmediación.
Concretamente se nos dice en el recurso que el propio acusado admitió haber pinchado las ruedas del vehiculo del apelante en muchas más ocasiones que las que han sido recogidas en el párrafo de hechos probados, sin embargo tal reconocimiento de hechos, como advierte el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso no tuvo lugar en el plenario, por lo que las declaración autoincriminatoria que pudiera haberse producido en fase de instrucción, no ratificada en el plenario, no pudo, como con acierto lo valoró la juzgadora, desplegar fuerza probatoria, sin que otros indicios inculpatorios acreditados en el plenario corroborasen aquella primera incriminación, no siendo ni las grabaciones ni el resto de elementos indiciarios que fueron aportados por la acusación, suficientemente concluyentes en cuanto a la deducción de culpabilidad que de ellos pretende extraer el apelante, cuya lògica y razonabilidad fue cuestionada por la Juzgadora quien en aplicación de la doctrina sobre prueba indiciaria concluyó con acierto en la insuficiència de sus resultados, sin que nos resulte posible modificar las conclusiones valorativas del Organo a quo quien según ha expuesto en su sentencia, apreció los resultados probatorios, recibidos y percibidos con la inmediación que a esta segunda instancia le es ajena, de conformidad con un discurso argumentativo que es plenamente respetuoso con las exigencias de la lógica y la racionalidad, por lo que, retomando la doctrina que ha sido expuesta al inicio del apartado, se impone la desestimación del recurso y la confirmacion de la sentencia en sus propios términos. Así igualmente por los que a la calificación jurídica se refiere en cuanto a los delitos de atentado y usurpación de identidad por los que fue instada la condena, debiendo aceptar la sala los motivos que fueron aducidos para negar la posibilidad de considerar la concurrència de un delito de atentado como igualmente, por falta de soporte probatorio, la concurrència de un delito de usurpación de identidad. En cuanto al delito de atentado por los daños a los bienes de los apelantes, cabe añadir que no puede puede resultar de aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial citada en el recurso limitada a la definición del concepto de ataque o grave intimidación, lo que evidentemente no tuvo lugar en el caso de autos en el que el medio 'atentatorio' lo constituyó un mero pinchazo en las ruedas de unos vehículos, sin que su aptitud para ocasionar un riesgo de accidente alcance a tener aquella significación, no solo por el dudoso grado de probabilidad sino por la pròpia significación conceptual del supuesto objetivo del delito de que se trata.
En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano Y Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona con fecha 14 de julio de 2017 CONFIRMANDOLA en su integridad. Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
