Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1158/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100564
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12474
Núm. Roj: SAP M 12474/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0004570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1158/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 47/2015
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES
Apelado: D./Dña. Arturo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA RUIZ LEAL
Letrado D./Dña. JOSE FRANCISCO ARCE SANCHEZ
SENTENCIA N.º 597/17
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 25 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 47/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, seguido por delito de lesiones,
contra Pedro Antonio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª
María Luisa Santamaría Caballero, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Arturo , representado por la Procuradora
de los Tribunales D.ª Ana María Ruiz Leal, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, con fecha 20 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 19.50 horas del día 12 de marzo de 2014 en el taller mecánico sito en calle Italia de Fuenlabrada 35, cuando tras una discusión con Arturo y con el propósito de atentar contra su integridad física intentó golpearle con una barra de hierro de las que se utilizan para bajar cierres metálicos, no consiguiéndolo ya que Arturo , agarrando la barra la apartó de su cabeza. Como consecuencia de estos hechos Arturo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en comisura de 1º y 2 dedos de la mano derecha con exposición de estructuras tendinosas que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en medicación antibiótica, analgesia y sutura de herida, habiendo tardado en curar 22 días de los que 16 fueron impeditivos. Queda como secuela cicatriz de 1x0,5 cros que ocasiona un perjudico estético muy leve'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo deberá indemnizar al perjudicado en la forma recogida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Santamaría Caballero, en nombre y representación de Pedro Antonio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución ; 3) aplicación indebida del art. 148.1, en relación con el art. 147, del Código Penal ; 4) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art. 66 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación de Arturo , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose por los que, a continuación, se expresan: 'Sobre las 19:50 horas del día 12 de marzo de 2014, en el taller mecánico sito en calle Italia, 35, de Fuenlabrada, regentado por el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su socio Arturo , en el curso de la cual este último, agarró una barra de hierro que el primero llevaba en la mano, entablándose un forcejeo entre ambos, al pretender el acusado evitar que le arrebatase dicha barra.
A consecuencia de dicho forcejeo, en el que terminó el acusado por retener la barra, Arturo sufrió una herida inciso contusa en la comisura de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, con exposición de las estructuras tendinosas, para cuya curación fue preciso tratamiento médico quirúrgico, consistente sutura y medicación con antibióticos y analgésicos, tardando en sanar 22 días, 16 de los cuales fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 10 por 5 milímetros en la zona lesionada'.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Pedro Antonio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1, en relación con el art. 147, del Código Penal .
Alegaciones de la parte recurrente: 1) Error en la apreciación de la prueba: La sentencia que se recurre por medio del presente escrito condena a mí representado como autor responsable de un delito de lesiones, previstos y penados en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , fundamentándolo únicamente en las declaraciones prestadas por el perjudicado en el acto del juicio oral, sin haber tenido en cuenta en absoluto las declaraciones prestadas por mi representado y por el testigo, Don Prudencio . La parte recurrente considera que se ha incurrido por el juzgador en un error en la valoración de la prueba que ha motivado la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones.
En efecto, se ha de partir de las diferentes declaraciones del perjudicado a lo largo del procedimiento.
Tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, manifestó que, encontrándose dentro de la oficina, comenzó una discusión con el recurrente como consecuencia del trabajo, dirigiéndose este hacia él con una barra en la mano e intentando golpearle con ella, motivo por el cual puso la mano para no ser agredido, sin que nadie pudiese ver esa agresión. Refirió que, con posterioridad, salió de la oficina para agredir al acusado, pero las personas que se encontraban en el taller mediaron para que no ocurriera nada. Dicha versión de los hechos resulta totalmente inverosímil dadas las lesiones que presentaba.
Además, existen contradicciones en las declaraciones del perjudicado, toda vez que en su declaración en fase de instrucción manifestó que los hechos habían sido presenciados por varios testigos, no pudiendo dar los datos de los mismos en ese momento, y que uno de ellos trabajaba en una óptica. No obstante, en ningún momento posterior facilitó los nombres ni solicitó la testifical de esos testigos y, en el acto del juicio oral, y a sabiendas de que iba a declarar un testigo, dijo que los testigos no pudieron presenciar los hechos, toda vez que él se encontraba dentro de la oficina y había publicidad que tapaba la visión de las personas que se estaban en el taller. Por otro lado, el perjudicado presentaba unas lesiones consistentes en herida-contusa en mano derecha, en el pliegue entre el primer y segundo dedo.
La declaración de Arturo no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige a la de la víctima para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que la versión de los hechos no se corresponde con lo realmente acaecido el día de autos, lo que consta acreditado tanto por las lesiones que padeció, como por las declaraciones efectuadas a lo largo del procedimiento por el recurrente y por el testigo Prudencio .
La declaración prestada del recurrente fue totalmente clara y coherente, al reconocer que recriminó al perjudicado que no le hubiese dicho que tenía que reparar un vehículo, porque vendría ese mismo día el cliente a recogerlo, momento en el que comenzaron a discutir, y él se marchó hacia un vehículo con una barra en la mano; que Arturo se dirigió hacia él y agarró la barra, produciéndose un forcejeo entre ambos, y que, como consecuencia de tales hechos, sufrió las lesiones que obran en el informe forense.
Lo anterior ha quedado acreditado también con las declaraciones del citado testigo, que depuso tanto en el acto del juicio oral como en fase de instrucción, manifestando que, tras una discusión entre el perjudicado y el acusado, ambos agarraron una barra produciéndose un forcejeo; que, posteriormente, Arturo cogió la barra para agredir al recurrente, teniendo que intervenir el testigo y otro cliente a fin de evitar la agresión.
Asimismo, refirió que no vio en ningún momento que el recurrente agrediera a Arturo y que vio sangrar a este último por la mano, cuando ambos tenían agarrada la barra.
Por todo ello, no existe prueba alguna de cargo que fundamente la condena del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones. Las lesiones fueron consecuencia de un hecho fortuito, no teniendo el recurrente ninguna intención de causarlas.
A mayor abundamiento, resulta de ilógica la versión ofrecida por el perjudicado, pues sus lesiones consistieron en un corte entre el primer y el segundo dedo de la mano, por lo que, si el recurrente hubiese intentado agredirle con la barra, como el mismo refiere, y hubiera tenido que poner la mano a fin de no ser agredido, lo lógico sería que hubiera sufrido lesiones en la palma de la mano. Además, la médico forense que realizó el informe que obra en autos, manifestó en el juicio que dichas lesiones pudieron ser sufridas por un forcejeo, aunque no se podía determinar.
El Juzgador a quo considera que la versión ofrecida por el perjudicado se ha visto corroborada por la versión del testigo, dado que este no pudo ver todo lo acaecido, esto es, no vio la primera parte de la discusión, porque, de lo contrario, estaría mintiendo. No obstante, el testigo refirió que en todo momento vio lo sucedido, que la oficina se encontraba cerca de donde él estaba y que en ningún momento vio a Pedro Antonio agredir a Arturo . Si se entiende que, como dice la sentencia, existieron dos partes de los hechos, una cuando el perjudicado se encontraba en la oficina y la otra cuando salió de ella misma, no consta acreditado en modo alguno que el recurrente agrediese a Arturo , existiendo únicamente las versiones contradictorias ofrecidas por perjudicado y acusado de lo acaecido. Tampoco está acreditado que las lesiones se produjesen en la primera parte de los hechos.
2) Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
Aun existiendo pruebas en el sentido genérico del término, como son las declaraciones prestadas por Prudencio , que depuso en el acto del juicio oral en calidad de testigo, la declaración del perjudicado y la declaración prestada por el recurrente no han acreditado, sin dudas y de modo claro, suficiente y coherente, la perpetración del delito de lesiones. Por ello no se puede considerar enervada, respecto de tal delito, la presunción constitucional de inocencia.
La declaración del perjudicado resulta incompleta e insuficiente para ser considerada como propiamente de cargo, siendo numerosas las contradicciones entre dicha declaración y las lesiones. Por ello, ha de optarse por la versión de los hechos mantenida por el recurrente en el acto del juicio, que es perfectamente verosímil, sin incurrir en contradicción alguna.
3) Aplicación indebida del art. 148.1, en relación con el art. 147, del Código Penal .
No habiéndose acreditado que el recurrente llevase a cabo la conducta típica del delito de lesiones, habida cuenta de la inexistencia del ánimo de lesionar, dado que no agredió en ningún momento al perjudicado, sino que se produjo un forcejeo entre ambos con una barra que ocasionó las lesiones, se vulneran dichos artículos, pues son inaplicables a este supuesto.
No obstante, y de entender que el día de los hechos ocurrieran dos altercados entre el perjudicado y el recurrente, no hay ni una sola prueba de cargo que acredite que este agrediera a aquel con ánimo de lesionarlo, habiéndose producido las lesiones como consecuencia de un hecho fortuito y totalmente ajeno al recurrente. Tampoco hay pruebas de que las lesiones se produjesen en el inicio de los hechos. Asimismo, existe poca gravedad de la lesión (corte) producida como consecuencia de los hechos.
Para el supuesto de que se entienda que el recurrente es autor de las lesiones, nos encontraríamos ante unas lesiones imprudentes, toda vez que en ningún momento tuvo el recurrente intención de lesionar, siendo dichas lesiones consecuencia de un forcejeo.
4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art. 66 del Código Penal .
En caso de que se estimara que los hechos objeto del presente procedimiento son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el art. 147, del Código Penal , la pena de dos años de prisión impuesta en la sentencia es totalmente desproporcionada, dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas por haber estado paralizado el presente procedimiento en dos años y teniendo en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales y nunca ha sido detenido. Además, la sentencia carece de motivación en cuanto a la pena.
Por todo ello, si se confirmara la sentencia condenatoria por el citado delito debería imponerse la pena mínima que corresponda, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66 del Código Penal .
SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado. Es un hecho pacífico e incontestable que en el presente caso se produjo un enfrentamiento, primero en el terreno verbal e inmediatamente después en el plano físico, entre el recurrente, acusado en este procedimiento, y el denunciante Arturo . También lo es que, en el curso de dicha disputa, este último resultó con una herida inciso contusa, causada por una barra metálica en la comisura de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, con exposición de las estructuras tendinosas, para cuya curación fue preciso tratamiento médico quirúrgico, consistente sutura y medicación con antibióticos y analgésicos, tardando en sanar 22 días, 16 de los cuales fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 10 por 5 milímetros en la zona lesionada. Todo ello se desprende, sin margen a la duda, de las declaraciones de denunciante, recurrente y testigo referidas al desarrollo de los hechos, plenamente coincidentes en los extremos mencionados, y de las pruebas médicas relativas al resultado lesivo.
Contradictorias resultan, sin embargo, las versiones sobre el mecanismo de producción de la lesión.
Por un lado, el lesionado afirma que la herida le fue causada por un golpe que le propinó con la barra metálica el ahora recurrente, golpe que fue lanzado a través de una ventana de la oficina del taller en el que ambos trabajan, que iba dirigido a su cara y que él paró con la mano. También señala el lesionado que, a continuación, él salió de la oficina, agarró la misma barra y se dirigió a golpear con ella al hoy recurrente, si bien se lo impidieron otras personas que había en el taller. Por otro lado, el acusado manifiesta que la discusión se inició, teniendo él la barra en la mano y estando el luego lesionado en la oficina; que este salió fuera y trató de quitarle la barra, produciéndose un forcejeo en el curso del cual el denunciante se cortó con la barra. El recurrente dice también que, después del forcejeo, él se quedó con la barra y la dejó, momento que aprovechó el denunciante para agarrarla e intentar golpearle por la espalda, si bien fue sujetado y no pudo llegar a hacerlo. Por su parte, el único testigo que declaró en el plenario, cliente del establecimiento, dijo que, en el curso de la discusión, el luego lesionado intentó agredir al acusado, forcejearon ambos con la barra y, al terminar el forcejeo, en el que el acusado retuvo la barra, se percató de que el lesionado sangraba por la mano. El testigo dice también que, después del incidente, el acusado se aparta y el lesionado intenta agredirle con dicha barra, pero le sujetan y consiguen impedírselo.
Aunque es cierto que la versión del testigo, al señalar que el lesionado fue quien primeramente tomó la barra para agredir al recurrente, discrepa de la versión de este, tal discrepancia resulta mínima teniendo en cuenta lo sustancial de las coincidencias en el resto del relato. El testigo ha manifestado en todo momento que estuvo presente cuando se inició la disputa. Precisamente fue él quien, al reclamar la entrega de su vehículo hizo surgir la discrepancia. No resulta concebible, por tanto, que el golpe inicial que el lesionado describe se produjese fuera de la vista del testigo. Salvo esa discordancia relativa al arranque del enfrentamiento físico, lo declarado por el testigo avala la versión del recurrente en lo sustancial, esto es, que el forcejeo con la barra lo inició el lesionado y que fue en ese forcejeo donde se causó la lesión. También coincide el testigo con lesionado y acusado al relatar el intento posterior del primero de agredir al segundo con la barra, una vez que este último, después del forcejeo, la había dejado. Es preciso señalar, finalmente, que la ubicación de la lesión, aunque podría acomodarse a la versión del lesionado, se ajusta mucho más al forcejeo que recurrente y testigo expresan, que a un golpe recibido al protegerse con la mano, como el lesionado manifiesta.
En consecuencia, la conducta del recurrente que resulta acreditada es, a lo sumo, una actuación de carácter defensivo, orientada a retener la barra que el denunciante pretendía arrebatarle y a impedir con tal retención que la barra fuese utilizada para agredirle. Se trata de una conducta racionalmente necesaria para contrarrestar una agresión ilegítima e inminente, sin que conste haber mediado provocación previa del recurrente, por lo que concurren todos los elementos de la eximente recogida en el art. 20.4 del Código Penal , lo que nos lleva a estimar el recurso y a absolver al recurrente del delito de lesiones.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Santamaría Caballero, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente del delito de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
