Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1392/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100548
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11931
Núm. Roj: SAP M 11931/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0000694
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1392/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 96/2015
Apelante: D./Dña. Mateo
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOAQUIN BELLES MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 597 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DIECISÉIS
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a veintiocho de septiembre de 2017.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1392/2017 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Mateo , representado por el Procurador D. Pedro
Moreno Rodríguez, y defendido por el letrado D. Joaquín Belles Muñoz; siendo apelado el Ministerio Fiscal;
contra la sentencia nº 299/2016 de fecha 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles ,
siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó sentencia nº 299/2016 de fecha 27 de mayo, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Probado y así se declara que el acusado Mateo , fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Fuenlabrada por sentencia firme de 13 de febrero de 2014 por una falta de maltrato a la pena de cuatro días de localización permanente, que se cumplirían los día 6 a 9 de mayo de 2014 en su domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 de Fuenlabrada de acuerdo a la comparecencia realizada por el propio penado, siendo apercibido de poder incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso que no fuera hallado en su domicilio durante esos días.
El acusado, pese a conocer tal resolución y las fechas en que debía permanecer en su domicilio, se ausentó del mismo de manera injustificada el día 7 de mayo de 2014 no siendo hallado por los agentes encargados en su control a las 13:20 horas, a las 18:30 horas y a las 22:45 horas .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas..
Se condena al acusado pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 26 de los corrientes para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia nº 299/2016 de fecha 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , por la que se condena al recurrente D. Mateo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3€, se alza la defensa del acusado alegando como motivo central del recurso la indebida aplicación del art. 468 del CP , por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva e indubio pro reo, motivo fundado en la inexistencia de prueba de cargo de la que inferir la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 468 del CP , en cuanto que el informe de los agentes policiales solo recoge que no localizaron al acusado en la nave industrial en la que vive, no que no estuviera en la misma. Con carácter subsidiario solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , argumentando que la causa ha estado paralizada desde el escrito de defensa de fecha 19.02.2015, hasta la resolución de 17.05.2016 señalando la fecha del siguiente día 27 de mayo para la celebración del juicio.
SEGUNDO .- En cuanto al motivo central del recurso, carece de fundamento para que pudiera ser estimado. En efecto, los agentes policiales encargados del control del cumplimiento de la pena de localización permanente, que el aquí acusado debía cumplir del día 6 al 9 de mayo de 2014, ambos inclusive, han explicado en el plenario, en el que intervinieron como testigos, como acudieron el día 7 de mayo a la nave industrial que constituye el domicilio del acusado, y que éste expresamente designó para la localización permanente. Que al ser una nave amplia lo que hacían es subir hasta una ventana, tocaban, 'la aporreaban', pitaban el claxon, e incluso ponían la sirena, pues está alejada del casco urbano, además de esperar un tiempo prudencial.
Así actuaban todas las veces que acudían, y el acusado les habría la puerta, salvo en las ocasiones que recogen en el informe, siendo la fórmula para describir tal ausencia la de 'no se localiza', lo que no significa, como pretende la dirección letrada recurrente, que pudiera estar en su interior y que éste no les hubiera oído.
Además el propio acusado a preguntas de su letrado ha corroborado este proceder de los agentes, y cómo el bajaba de la planta superior de la nave y abría a los agentes, cuando éstos le llamaban por la ventana, y le pitaban con el claxon.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia y su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que 'La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez a quo en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en la segunda instancia, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...'.
En definitiva, contrariamente a lo alegado en el recurso, y como hemos expuesto al inicio de este fundamento, sí ha existido una prueba lícita y además, resulta suficiente como de manera acertada concluye la Juez en su sentencia, siendo sus conclusiones acordes con las normas de la lógica y la experiencia, razonables y debidamente razonadas, no existiendo ningún motivo para apartarse de ellas y sin que exista una versión alternativa razonable y fundada en la que basar una duda en el juzgador.
TERCERO .- En cuanto al motivo esgrimido con carácter subsidiario, esto es, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe duda de que ha de seguir la misma suerte desestimatoria. En primer lugar, porque no existe dilación en el procedimiento, en cuanto que los hechos tuvieron lugar el 7 de mayo de 2014 y el procedimiento se incoó el 23.07.2014; tras la instrucción se dictó auto de procedimiento abreviado el 19.12.2014, y el auto de apertura del juicio oral es de 9 de febrero de 2015. La resolución acordando la remisión al Juzgado de lo Penal es de 27.03.2015, y el auto de admisión de pruebas es de 22 de enero de 2016, dictándose resolución el 17 de mayo de ese mismo año señalando la vista oral para el siguiente día 27 en que tuvo lugar, fecha en la que recayó la sentencia ahora recurrida. Duración del proceso que no sobrepasa el estándar de lo razonable, teniendo en cuenta que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa, ni con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996 ).
Por otro lado, su rechazo también respondería a motivos formales, en cuanto que la defensa ni siquiera invocó la posible concurrencia de esta atenuante en el acto del Juicio Oral, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la exclusión del ámbito de los recursos de doble instancia, devolutivos, de las denominadas cuestiones nuevas, pues es consustancial a los recursos de casación/apelación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes les plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal, a no ser excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, que no es el caso. (Entre otras, STS 26.11.96 ; 26.5.98 ; 18.4.2002 )
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.Mateo , contra la sentencia nº 299/16 de fecha 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 96/2015 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó Doy fe.

