Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 597/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1159/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 597/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100437
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1849
Núm. Roj: SAP A 1849/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2015-0007691
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001159/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000380/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Segundo
Abogado PABLO MARTINEZ ALIAGA
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000597/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 21, de fecha 19 de enero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000380/2015, habiendo actuado como parte apelante
Segundo , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./
a. MARTINEZ ALIAGA, PABLO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.-La sentencia de 26 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, dictada en el seno del procedimiento de Diligencias Urgentes nº 247/2013, condenó a Segundo (mayor de edad y sin antecedentes penales computables a la fecha de los hechos), como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del Código Penal, a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Segundo fue requerido el día 23 de abril de 2014 por los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para que compareciera el día 28 de octubre de 2014 en el Polígono Pla de La Vallonga s/n para el inicio del cumplimiento de la pena impuesta.Segundo , a sabiendas de la obligación que le imponía la sentencia dictada, no compareció el día 28 de octubre de 2014, ni dio cumplimiento a la pena impuesta.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Segundo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de octubre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de condena de 5 días de TBC impuestas en condena anterior al recurrente, se interpuso contra la misma recurso de apelación realizando las siguientes alegaciones: - Quebrantamiento de las garantías procesales. Vulneración del principio de presunción de inocencia, alegándose que los documentos en los que se basa la condena no fueron ratificados por sus emisores en el juicio oral.
- Infracción del precepto legal por inaplicación del articulo 21.6 Constitución.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a vulneración del principio de presunción de inocencia señala la STS de 21 de Febrero de 2017 : 'Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ) Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE : a) que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ; b) . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal se debe centrar en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo para fundamentar en ella una sentencia condenatoria, tratándose de prueba documental consistente en testimonio de lo actuado en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que consta: a) Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 Alicante nº 26 de diciembre de 2013; b) El Auto donde se ordena al Servicio de seguimiento de control de penas la elaboración del plan de cumplimiento. C) Informe remitido por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativa de fecha 1 de diciembre de 2014 en el que se señala que el recurrente no se ha presentado en la entidad para iniciar el cumplimiento; g) auto de 17 de diciembre de 2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Comunidad Valenciana declarando que Segundo ha incumplido la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad .
Considera el recurrente que dichos documentos no sirven de prueba por no haber sido ratificados por sus emisores, alegación que no puede ser compartida por esta Sala, pues la resoluciones Judiciales no lo precisa y en cuanto al resto, la parte se limita a negar la validez por no haber sido ratificados en el acto de juicio, siendo reiterada la Jurisprudencia que declara en cuanto a la prueba documental, que los documentos no precisan ser ratificados en el acto de la vista oral por su autor, salvo que alguna de las partes impugne su validez alegando justa causa para ello.
Si la parte lo que pretende es impugnar los documentos es indiscutible que debió proceder a su impugnación en el escrito de defensa, y en este nada se dice en su escrito de defensa sobre la validez de la prueba documental propuesta por el Fiscal. La STS 352/2005 de 18 de Marzo nos dice que 'en cuanto a la impugnación del resultado, o a la manifestación expresa de la no aceptación del mismo, esta Sala también ha entendido que debe hacerse en momento procesal oportuno, no debiendo aceptarse, por ir contra las reglas de la buena fe procesal ( artículo 11.2 de la LOPJ ) aquellas impugnaciones efectuadas en el juicio oral cuando la eventual reacción de las acusaciones no es ya posible.
En este caso ninguna impugnación se ha realizado en momento hábil para ello, debiendo señalarse además que nos encontramos ante documentos provenientes de organismos públicos.
Así las cosas, y ante la prueba documental de contenido incriminatorio que se acaba de describir en los términos que expuso el la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, resulta incuestionable que ésta dispuso de una prueba de cargo suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia.
TERCERO .- Por lo que se refiere al motivo del recurso sobre la minoración de la pena por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 CP dada la tardanza en el señalamiento del juicio oral, el recurrente ha sido condenado a la penal minima del articulo 468,1 CP de doce meses de multa, por lo que ninguna incidencia en la determinación de su pena tendría su alegación conforme el articulo 66.1,1ª CP.
La Sentencia de instancia deniega la apreciación de la atenuante p0or un motivo que es ajeno a la misma, esto es, que el recurrente no asista al acto del juicio y se haya celebrado en su ausencia conforme el art 786 LECRIM, pues ello no influye en el retraso de dos años en la celebración del juicio, desde el 21 de septiembre de 2015, hasta el 19 de diciembre de 2017. Procede por ello la estimación parcial del recurso apreciando la atenuante, que no tendrá ningun efecto en la pena impuesta al recurrente..
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia de 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante que condenó al antes mencionado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento del articulo 46.1 CP a la pena de 12 meses de multa con cuata diaria de 12 euros, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de acoger la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
