Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 597/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 98/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 597/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100429
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13403
Núm. Roj: SAP B 13403/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 98/18 R
P.A. nº 160/13
Juzg. Penal nº 17 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Don M. David García Esteban
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 98/18 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 160/13, seguido por un delito d alzamiento de bienes contra Jose Antonio y
a Jose Ángel ; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio y a Jose Ángel como autor responsable de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la-condena y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 y al pago de 2/3 de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Antonio y a Jose Ángel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
TERCERO.- La sentencia dictada en la instancia declara hechos probados los siguientes; 'ÚNICO.- Jesús Manuel suscribió el 17-12-2004 con el acusado Juan Luis un contrato de Arras por la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona. Se fijó como precio de la compraventa 72.129 euros. La forma de pago fue 14.424 euros a la firma del contrato de arras y 57.696 euros en el momento de la firma de la escritura de venta, cuya fecha máxima de otorgamiento se fijó en el 30-4-2005. La venta no se materializó por voluntad del vendedor que no acudió a la Notaria el dia del otorgamiento de la escritura pública. Ante ello el comprador ejerció las oportunas acciones civiles para recuperar las arras. El 12 de diciembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Barcelona dictó sentencia condenando al acusado Juan Luis a abonar a Jesús Manuel 28.848 euros, más los intereses legales. Se despachó ejecución el 12 de mayo de 2006 por 28.848 en concepto de principal y 8.000 para intereses y costas. El embargo sobre las fincas pertenecientes en un 50% al acusado fue denegada porque la registral 12.031 la había transferido a Prisma Ezquerro S.L. el 21-4-2006 y la 12.035 a R. Ferrer Martin S.L El acusado, Juan Luis , a fin de que no se le hallaren bienes sobre los que trabar el embargo para hacer efectiva la deuda generada con Jesús Manuel , suscribió una escritura simulando la venta a Prisma de Ezquerdo García S.L., en connivencia con su Administrador Jose Antonio , el cual actuó en nombre de. la mercantil, en escritura pública otorgada el 20-3-2006,- el piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 (finca registral 12.031) de Barcelona, consignaron en la escritura un precio de 90.000 euros, de los cuales el acusado Juan Luis declaró haber recibido con anterioridad 16.465'59 euros y el resto la parte compradora lo retenia para hacer frente a la hipoteca. El acusado, Juan Luis , también, suscribió escritura pública simulando la venta a Promociones Ferrer Martin S.L, actuando en connivencia con su administrador, el acusado Jose Ángel , el piso sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM004 , (finca registral NUM005 ) de esta ciudad, consignando un precio de venta de 90.000 euros, de los cuales 42.016,58 la parte vendedora manifestó, faltando a la verdad, haberlos recibido y el resto del precio se retenía por el comprador para hacer frente a la hipoteca. Dicha enajenaciones frustraron la ejecución instada por Jesús Manuel en. el proceso civil La causa fue repartida a este Juzgado el 5 de abril de 2013 habiendo permanecido paralizada desde esa fecha hasta el 18 de marzo de 2016 en que se dictó auto de admisión de pruebas..'
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No se admiten los declarados como tales en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes; Don Jesús Manuel suscribió el 17-12-2004 con una persona no juzgada en este acto por encontrarse en situación de rebeldía, un contrato de Arras por la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona. Se fijó como precio de la compraventa 72.129 euros. La forma de pago fue 14.424 euros a la firma del contrato de arras y 57.696 euros en el momento de la firma de la escritura de venta, cuya fecha máxima de otorgamiento se fijó en el 30-4-2005. La venta no se materializó por voluntad del vendedor que no acudió a la Notaria el dia del otorgamiento de la escritura pública.
Ante ello el comprador ejerció las oportunas acciones civiles para recuperar las arras. El 12 de diciembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Barcelona dictó sentencia condenando al acusado Juan Luis a abonar a Jesús Manuel 28.848 euros, más los intereses legales. Se despachó ejecución el 12 de mayo de 2006 por 28.848 en concepto de principal y 8.000 para intereses y costas. El embargo sobre las fincas pertenecientes en un 50% al acusado fue denegada porque la registral NUM006 la había transferido a Prisma Ezquerro S.L. el 21-4-2006 y la NUM005 a R. Ferrer Martin S.L El acusado rebelde vendió a la mercantil Prisma de Ezquerdo García S.L., que fue representada por su Administrador, el acusado Jose Antonio , en escritura pública otorgada el 20-3-2006, el piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 (finca registral NUM006 ) de Barcelona, por precio de 90.000 euros, de los que 16.465'59 euros se declararon ya percibidos, y el resto la parte compradora lo retenía para hacer frente a la hipoteca.
El acusado rebelde también vendió en escritura pública a la mercantil Promociones Ferrer Martin S.L, representada por el acusado Jose Ángel , el piso sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM004 , (finca registral NUM005 ) de esta ciudad, consignando un precio de venta de 90.000 euros, de los cuales 42.016,58 la parte vendedora manifestó haber recibido, mientras que el resto del precio se retenía por el comprador para hacer frente a la hipoteca.
Dicha enajenaciones frustraron la ejecución instada por Jesús Manuel en el proceso civil sin que se haya acreditado que los dos acusados Jose Antonio y Jose Ángel , conociesen la existencia de la deuda ejecutada y hubiesen adquirido los citados bienes para ayudar al acusado rebelde a eludir su pago'.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se sustituyen por lo siguiente.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados Jose Antonio y Jose Ángel , condenados en la instancia como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artº 257.1 y 2 del C.P., vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la infracción de lo dispuesto en el art 131 del C.P. en cuanto a la prescripción del delito por el que vienen condenados, la vulneración del principio acusatorio del artº 24.1 y 2 de la Constitución, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en la vista oral prueba suficiente que permita el dictado de la sentencia condenatoria atacada y la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio con falta de motivación. Además se denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el artº 257 del C.P. y artº 65.3 del mismo Cuerpo legal, y la indebida inclusión de las costas causadas a la acusación particular en la condena recaída con vulneración del artº 123 del C.P.
Dándose por reproducido lo resuelto en las instancia en cuanto a las cuestiones previas planteadas, en cuanto al fondo del asunto, adelantamos que ambos recursos van a ser estimados, con la consecuencia de absolver a los acusados del delito de alzamiento de bienes por cooperación necesaria del que venían condenados .
TERCERO.- La resolución recurrida condena a los acusados Jose Antonio y a Jose Ángel , como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artº 257.1 y 2 del C.P.
Y a la conclusión condenatoria se llega, en primer lugar, tras tener por acreditado que el acusado Juan Luis , no juzgado en este acto por colocarse en situación de paradero desconocido, suscribió con el denunciante Jesús Manuel , el 17-12-2004, un contrato de arras por la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, habiéndose fijado como precio la suma de 72.129 euros, pactándose un pago de 14.424 euros a la firma del contrato de arras y 57.696 euros en el momento de la firma de la escritura de venta, cuya fecha máxima de otorgamiento se fijó en el 30-4-2005.
Se declara probado por la testifical del Sr Jesús Manuel que el acusado rebelde no acudió a la Notaria el día del otorgamiento de la escritura pública, lo que determino que el comprador acudiese a la via civil, dictándose sentencia condenando al acusado rebelde a abonar a Jesús Manuel la suma de 28.848 euros correspondiente al doble de las arras entregadas, más los intereses legales. Se declara acreditado que se despachó ejecución el 12 de mayo de 2006 por 28.848 en concepto de principal y 8.000 para intereses y costas.
Pues bien, las certificaciones aportadas del Registro de la Propiedad (folios 87 y siguientes y 180 y siguientes) han permitido a la juzgadora de la instancia tener por acreditado que el acusado rebelde vendió en escritura pública de fecha en fecha 20-3-2006, a Prisma de Ezquerro García S.L., representada por su Administrador, el acusado Jose Antonio , el piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, por precio escriturado de 90.000 euros, de los cuales el acusado rebelde declaró haber recibido con anterioridad 16.465'59 euros reteniendo el resto la parte compradora para subrogarse en la hipoteca que gravaba el inmueble. Igualmente, se declara probado que el acusado rebelde, vendió a Promociones Ferrer Martin S.L, actuando en su nombre el acusado Jose Ángel , el piso sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM004 , (finca registral NUM005 ) de esta ciudad, consignando un precio de venta de 90.000 euros, de los cuales 42.016,58 la parte vendedora manifestó, también en escritura pública otorgada en fecha en fecha 20-3-2006, que los había recibido, reteniendo el resto del precio el comprobador para subrogarse en el pago de la hipoteca que igualmente gravaba la finca.
La convicción condenatoria alcanzada respecto a la participación como cooperadores necesarios de los acusados, se sustenta en que ambas compraventas eran operaciones simuladas por carentes de causa. Y a esta conclusión se llega al no haberse acreditado que la parte del precio confesada como recibida se hubiese compensado con deuda mantenidas por el allí vendedor con los vendedores (aquí acusados).
No compartimos la inferencia alcanzada en la instancia, por considerar que la prueba practicada no permite afirmar la concurrencia en los acusados del necesario elemento subjetivo, a saber la intención de perjudicar a los acreedores del acusado rebelde.
CUARTO.- En efecto, hemos de partir de la participación delictiva, tanto como cooperación necesaria como en su modalidad de complicidad, sólo es punible en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor y debe tener el conocimiento y la intención de que con su comportamiento está ayudando a la comisión del delito, requiriendo el concierto de voluntades, la conciencia de la ilicitud y el animas adjuvandi ( STS de 11 de noviembre de 1991). Y por ello la condena por cooperación necesaria o complicidad exige conocimiento de que está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito, objetivos y subjetivos, y voluntad delictiva de llevar a cabo ese acto con un fin ilícito. Es decir, la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento.
En cuanto a la prueba del dolo, en el caso, ante la ausencia de prueba directa, habremos de recurrir a la indiciaria, que será suficiente para alcanzar una convicción condenatoria cuando cada uno de los indicios que sean tenidos en cuenta este plenamente acreditados, debiendo existir entre esos indicios y el hecho necesitado de prueba, en el caso el conocimiento y voluntad de querer perjudicar a los acreedores del acusado rebelde, indicios por otra parte que en ningún caso podrán ser el resultado de conjeturas o sospechas.
Y en el caso los indicios valorados en la sentencia recurrida para inferir en los dos acusados ese conocimiento de la situación económica del Sr Juan Luis y el acuerdo con este para defraudar a los acreedores son, a juicio de esta Sala, insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Se tiene en cuenta en primer lugar que ambos acusados tienen reconocido que conocían al acusado previamente al otorgamiento de los dos actos dispositivos como consecuencia de los cuales se frustró la ejecución despachada, conocimiento que derivaba, respectivamente, de unas relaciones comerciales por temas inmobiliarios y de un asesoramiento fiscal. En segundo se tiene en cuenta que lugar que los acusados no han acreditado documentalmente que las cantidades confesadas como recibidas antes del otorgamiento de las escrituras de compraventa, se hubiesen compensado con deudas efectivamente existentes.
En cuanto al primero, estimamos que no puede ser tenido como indicio incriminatorio ya que se trata de meras relaciones profesionales que si bien explican las compraventas realizadas e incluso la forma de pago del precio, no son suficientes, a juicio de esta Sala, para presuponer su conocimiento de la existencia de la deuda primero y del procedimiento de ejecución de títulos judiciales después, ni para presuponer su intención de ayudar al acusado rebelde a sacar de su patrimonio bienes susceptibles de ser ejecutados.
Por lo que al segundo indicios incriminatorio se refiere, ciertamente, la acreditación documental de las deudas que se dicen fueron compensadas como parte del precio de la venta de los dos inmuebles, sería un poderoso indicio de descargo al corroborar íntegramente la versión de los hechos que ambos acusaos han venido manteniendo. Pero sucede que la ausencia de esa prueba podría ser tenida en cuenta en el supuesto de que la acusación hubiese acreditado actos de participación voluntaria de los acusados en los hechos cometidos por el acusado rebelde, como medio para corroborar la fuerza incriminatoria de esos indicios, pero por sí sola, la falta de esa acreditación es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria ya que no resulta inverosímil que no hubiesen conservado la documentación después de haberse satisfecho aquellas deudas tras el otorgamiento de las escrituras de compraventa.
En efecto, en primer lugar advertimos que no estamos ante dos contratos de compraventa, por precio (de 90.000 euros) que no solo se correspondía con el de mercado, sino que incluso era notoriamente superior a los 72.120 euros contemplados en el contrato de arras. Consta, además, que los acusados pagaron parte del precio pactado subrogándose en la hipoteca que gravaba los inmuebles, asumiendo sus vencimientos y cobrando las rentas de los respectivos inquilinos. En definitiva, nada hace pensar que, respecto a los acusados apelantes, el otorgamiento de ambas escrituras fuese un subterfugio para sacar temporalmente ambos bienes del patrimonio del deudor, y si que nos encontramos ante lo que ha venido en llamarse 'actos neutrales', actos cotidianos que siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por 'típicos penalmente' ya que con independencia de su resultado, no representan un peligro socialmente inadecuado ( STS 1 de febrero de 2.007) Por último, no consta que se hubiese anotado preventivamente la demanda civil, por lo que los acusados no tenían forma de conocer la existencia del procedimiento.
Por todo lo expuesto, procede, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, el dictado de sentencia absolutoria para los dos acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y en segunda instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jose Antonio y a Jose Ángel contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 160/18, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los dos acusados del delito de alzamiento de bienes por el que veían condenados, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en primera instancia y en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
