Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 597/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 155/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 597/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100531
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13937
Núm. Roj: SAP B 13937/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 155/2018
Procedimiento Abreviado nº 183/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 155/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en
el Procedimiento Abreviado nº 183/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de Estafa,
siendo parte Apelante D. Feliciano y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers en el procedimiento indicado en el encabezamiento y con fecha 16-3-18, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Geronimo como autor criminalmente responsable del delito del que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano a que indemnice a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Ha sido probado que el acusado, Geronimo , tuvo conocimiento en un primer momento de los hechos por los que se sigue la presente causa en el mes de agosto de 2015, esto es, más de cuatro años desde la perpetración de los mismos.
SEGUNDO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado Feliciano , días antes del 18 de mayo de 2010 acudió al concesionario HYUNDAI situado en la población de Granollers para interesarse por la adquisición de un Hyundai i30; que solicitó poder financiarlo a través de la entidad de Finanzia Banco de Crédito S.A; que dicha entidad le exigió para ello una serie de documentos y que el acusado con la voluntad inicial de no pagar ninguna cuota del préstamo pero haciendo creer lo contrario envió a dicha entidad tres nóminas y un informe de vida laboral; que hecho esto último la citada entidad financiera le concedió un préstamo por importe de 18.901,74 euros para la adquisición de dicho coche, a devolver en 60 cuotas de 392,37 euros cada una; que obtenido dicho préstamo el acusado se hizo con el vehículo citado, al que correspondió la matrícula .... .... , y que el día 9 de junio de 2010, antes del vencimiento de la primera cuota del préstamo, consiguió revenderlo a un tercero obteniendo en su provecho el importe de esta nueva venta y causando a la entidad financiera el perjuicio de no haberle devuelto ninguna de las cuotas del préstamo.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican, sólo en parte, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente, como primer motivo del recurso el ERROR EN LA VALORACION D ELA PRUEBA.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
El motivo en que se basa el recurso es que a decir de la recurrente, a través de la prueba practicada en el juicio oral no quedan acreditados los elementos del delito de estafa según vienen exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De este modo, en relación al elemento del engaño se alega en primer lugar que toda vez que la Sentencia de Instancia no considera acreditado que la documentación que entregó el acusado Feliciano para la concesión de un préstamo al consumo fuese falsa. Como consecuencia de ello, toda vez que previamente a la supuesta disposición patrimonial, no habría tenido lugar la maniobra engañosa, nos encontraríamos ante un simple incumplimiento civil de la obligación de devolver el préstamo. No obstante dicha alegación del acusado, ni la acusación del Fiscal, ni el Juez de Instancia (que la ha descartado), basaban el engaño únicamente en la entrega de documentación falsa sino que también se fundamenta en la creación de una apariencia de solvencia y previa voluntad de no pagar. Se alude en la Sentencia igualmente al dolo antecedente consistente en el deliberado propósito de incumplir el contrato que se suscribía, extremo que se infiere en la Sentencia del hecho de que el vehículo fue transferido previamente al vencimiento de la primera cuota, (se recibió el coche a finales de mayo y se transfirió el 9 de junio), y no se llegó a pagar ninguna cuota.
Que no haya quedado acreditado por la prueba practicada que se entregase documentación falsa, no quiere decir que no haya tenido lugar la 'escenificación', de una falsa apariencia de solvencia y falsa voluntad de asumir una obligación. Ninguna otra explicación razonable aportaron ni el acusado ni la defensa al acto del juicio oral, que pudieran llevarnos a la concusión que el acusado tenía voluntad distinta a la de crear una falsa apariencia de solvencia para conseguir un crédito, que no pensaba pagar destinado a adquirir la propiedad de un vehículo que se pensaba revender.
Se alude en segundo lugar que no queda acreditado que le fuese entregado el vehículo al acusado por parte del concesionario, y mucho menos que participase en la reventa del mismo. Se alega que el acto del juicio oral solo compareció el encargado de la financiera que no estuvo presente cuando el acusado supuestamente fue a buscar el vehículo, y de otra parte en relación a la reventa del vehículo que la testigo tampoco recordaba a nombre de quien fue librado el cheque de la compraventa, y ello toda vez que la operación fue realizada por el esposo de la testigo. No obstante ello el Juez de Instancia parte de un dato objetivo para entender por acreditada tanto la entrega del vehículo como la transmisión, cual es el registro de la base de datos de la DGT (folio 575), del que se desprende el registro del vehículo a nombre del acusado y su posterior e inmediata transmisión. De este modo se acredita de forma indubitada que al mismo se le transfirió la propiedad y solo su propietario pudo venderlo firmando la hoja de trasferencia. Habiendo puesto de manifiesto la testigo que se pagó el precio mediante cheque, tan solo el titular registral pudo recibir el importe del cheque antes de firmar la hoja de trasferencia del vehículo. Toda vez que el acusado no pagó ninguna de las cuotas del préstamo, cabe entender, que independientemente del perjuicio que ocasionó, el acusado se enriqueció inmediatamente en el importe que le dieron por la venta del coche.
En la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 566/2015, de 9-10-2015, FD 3º.2, Ponente Excmo.
Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se establecen los siguientes requisitos formales y materiales para que pueda tener lugar la prueba por indicios: 'Requisitos, formales y materiales, de la prueba de indicios: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1.253 del Código Civil). El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales. En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( Sentencias de 14-2 y 1-3-2000, entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como han señalado, por ejemplo las sentencias de 24-10-2000 y 21- 1-2001, entre otras.' Concurren de este modo una serie de hechos acreditados ciertos de los que se derivan una serie de indicios que apuntan todos ellos hacia que en acusado adquirió el vehículo un Hyundai i30; con la previa intención de no pagar su precio y revenderlo para quedarse el precio de la venta. Estos indicios son: a) La reventa temprana en el folio 575 consta que el coche fue matriculado el día 18-5-10 y vendido el 9-6-10. b) Según declaró la testigo Dolores en el acto del juicio oral, quien mereció credibilidad a la juez de Instancia por ser un testigo imparcial el vehículo fue revendido por un precio muy inferior al de la adquisición. c) el vehículo fue revendido antes de que venciese la primera cuota, según el contrato de financiación se trataba de cuotas mensuales. d) no ha pagado el importe financiado con posterioridad al acto del juicio oral. Valorando los mencionados que se acreditan en autos, ninguna duda cabe a este tribunal de que el acusado actuó con la previa intención de lucrarse, en el importe recibido de la reventa.
En relación al deber de autoprotección el TS (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) ' considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto'. . En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó. Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm.
162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que 'esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño'. Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.'. De este modo el deber de autoprotección no supone como pretende el recurrente traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño. Bien es cierto que si las entidades financieras peritasen todos los documentos que se les entrega, y financiasen una parte inferior de los créditos evitarían problemas de insolvencia de los prestatarios, pero ello no excluye que las personas que deliberadamente pretenden engañarles no deban responder de sus acciones.
Por todo lo anterior, y no habiéndose apreciado por este Tribunal error alguno en la valoración de la prueba, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. La vulneración derivaría a decir del recurrente de que el Ministerio Fiscal formuló acusación por delito de estafa en concurso medial con falsedad, y finalmente se le condena tan solo por Estafa. El argumento resulta totalmente carente de sentido habida cuenta de que la acusación de estafa en concurso medial con falsedad en documento oficial, supone la acusación tanto por delito de falsedad como el de estafa, dando lugar a un concurso en virtud de las normas sobre concurso de delitos del artículo 77. CP. Habiendo sido Feliciano acusado de estafa y condenado por dicho delito ninguna infracción del principio acusatorio puede tener lugar en autos. Tampoco en relación al relato de hechos puede decirse que los que se declaran acreditados no se encontrasen descritos en la conclusión primera des escrito del Fiscal.
CUARTO.- Se alega como segundo motivo del recurso la vulneración del principio ' IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA'. Entiende que no se han practicado en el acto del juicio pruebas que permitan tener por acreditado el delito de estafa. A su decir no existe prueba de cargo suficiente tendente a acreditar que el acusado recibiese ni el vehículo ni el importe de la reventa del mismo. En su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: ' 2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'. En relación a la prueba por indicios 'la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' Examinada la Sentencia como se ha dicho más arriba el Juez de Instancia parte der un dato objetivo para entender por acreditada tanto la entrega del vehículo como la posterior transmisión, cual es el registro de la base de datos de la DGT (folio 575), del que se desprende el registro del vehículo a nombre del acusado y su posterior e inmediata transmisión. De este modo se acredita de forma indubitada que al mismo se le transfirió la propiedad y solo su propietario pudo venderlo firmando la hoja de trasferencia. Habiendo puesto de manifiesto la testigo que se pagó el precio mediante cheque, tan solo el titular registral pudo recibir el importe del cheque antes de firmar la hoja de trasferencia del vehículo. Toda vez que el acusado no pagó ninguna de las cuotas del préstamo, cabe entender, que independientemente del perjuicio que ocasionó, el acusado se enriqueció inmediatamente en el importe que le dieron por la venta del coche. De este modo debe entenderse que existe prueba directa y suficiente de que se le entregó el vehículo.
Todo el expediente de préstamo se tramitó a su nombre, apareciendo sus supuestas nóminas documento de identidad, el vehículo se registró a su nombre y fue vendido por él. En el acto del juicio oral al que compareció no dio explicación racional alguna que justificase porque transmitió la titularidad de un vehículo días después de haberlo adquirido. Por ello, la prueba en la que le la juez basa su Fallo debe considerarse suficiente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers en el procedimiento abreviado 183/15 en fecha 16-3-18 , confirmando la resolución recurrida en todos sus términos y declarando de oficio las cotas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.

