Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 597/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 175/2018 de 26 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 597/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100548

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18156

Núm. Roj: SAP M 18156/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0122372
Procedimiento sumario ordinario 175/2018
Delito: Del homicidio y sus formas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1622/2017
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 597/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Ordinario (Sumario nº 1622/2017) procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid,
seguido por delito de homicidio intentado, contra Ezequias , de nacionalidad francesa, nacido en Martinica el
día NUM000 de 1.962, hijo de Fructuoso y de Encarna , sin antecedentes penales y privado provisionalmente
de libertad por la presente causa desde el día 25 de julio de 2.017, representado por la Procuradora D.ª
Helena Romano Vera y defendido por la Letrada D.ª Ana de la Cruz García; y habiendo sido parte también
el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal, considerando como autor responsable de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, al acusado, Ezequias , y para el que solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Herminio , de su domicilio y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, por un plazo de doce años.

Finalmente, el Ministerio Fiscal no formuló ninguna pretensión referente a responsabilidad civil, al haber renunciado la víctima a ser indemnizada.



SEGUNDO. La Letrada defensora del acusado solicitó, en fase de conclusiones definitivas, la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Sobre las 14:00 horas del día 25 de julio de 2.017, el acusado, Ezequias , de nacionalidad francesa, nacido en Martinica el día NUM000 de 1.962 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Paseo de la Florida de Madrid, encontrándose también en ese momento y lugar Herminio , iniciándose una discusión entre ambos con motivo de que el acusado atribuía a este último haberle sustraído un teléfono móvil.

En tales circunstancias, Ezequias , con ánimo de acabar con la vida de Herminio , asestó a este último tres navajazos con una navaja de metal de unos siete centímetros de hoja: uno de ellos a la altura de la región torácica posterior infraescapular izquierda; otro en región epigástrica (inframamilar); y otro que le afectó en región cigomático malar derecha.

Un tercero intervino y quitó la navaja de la mano al acusado, a fin de evitar que pudiera seguir agrediendo con ella a Herminio .

Como consecuencia de la agresión, Herminio sufrió las siguientes lesiones: herida penetrante en región torácica posterior infraescapular izquierda de aproximadamente 1,5 a 2 centímetros que afectó al pulmón y que provocó hidroneumotórax izquierdo con contusión/hemorragia pulmonar del lóbulo inferior izquierdo, que dio lugar a una gran acumulación de sangre en la cavidad pleural que produjo anemización, habiendo salvado su vida el herido gracias a la atención médica urgente que le fue dispensada, que incluyó drenaje de la sangre acumulada en la cavidad pleural y politransfusión; herida por punción en región epigástrica de un centímetro (inframamilar); y herida superficial inciso contusa de aproximadamente dos centímetros en región cigomático malar derecha, con escaso sangrado.

Tales lesiones precisaron de asistencia sanitaria, consistente, entre otras medidas, en suministro de fármacos, colocación de un tubo de drenaje torácico izquierdo, politransfusión sanguínea y tratamiento conservador por cirugía máxilofacial, tardando en sanar cuarenta días, de los cuales veinticinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, con diez días de hospitalización.

A Herminio le han quedado las siguientes secuelas: cicatrices en línea mamaria externa izquierda con placa discrómica de unos 2,4 centímetros, en región epigástrica inframamaria izquierda muy tenue de unos 0,7 centímetros y en región infraescapular izquierda de unos 1,5 centímetros.

El acusado se encuentra provisionalmente privado de libertad por la presente causa desde el día 25 de julio de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

En primer lugar, la víctima, Herminio , manifestó en el plenario que el acusado, Ezequias , le apuñaló con un pincho, cutter, estilete u objeto similar, afirmando que le produjo dos heridas y que no recordaba si una de ellas fue en la espalda, aunque cuando la Letrada de la defensa le recordó que en la declaración que prestó en fase de instrucción dijo que le apuñaló por la espalda, Herminio manifestó que, en efecto, así fue y que cuando recibió el pinchazo y se dio la vuelta vio que se trataba del acusado.

Finalmente, afirmó la víctima que ni denunció en su día ni quería denunciar ahora los hechos y que renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Por otra parte, el testigo Rubén explicó que le avisaron de que Herminio y Ezequias , al que conoce como ' Zapatones ', se estaban peleando, por lo que acudió al lugar y vio que Herminio se encontraba tumbado en el suelo y que Ezequias tenía una navaja manchada de sangre en la mano, por lo que se fue hacia él y le quitó la navaja y lo redujo, procediendo a continuación a auxiliar a Herminio , dado que vio que tenía una herida sangrante en un costado, por lo que se la estuvo taponando hasta que llegó el personal del SAMUR, acudiendo también al lugar funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que habían sido avisados, a los que el referido testigo les hizo entrega de la navaja que le había arrebatado al acusado.

Los policías nacionales números NUM001 , NUM002 y NUM003 , que estaban desempeñando funciones antiterroristas en la zona, manifestaron en el plenario, de forma coincidente, que fueron avisados por una señora de que es estaba produciendo una pelea en lugar próximo, por lo que acudieron y pudieron ver cómo Herminio se encontraba tumbado en el suelo y el testigo Rubén estaba taponándole la herida por la que sangraba, mientras que el acusado, al que el citado testigo señaló como el autor del apuñalamiento, se encontraba sentado en el suelo en las inmediaciones sin hacer nada, por lo que procedieron a retener a este último y a avisar a los servicios sanitarios y a una unidad de policía de la zona para que se hiciese cargo de la intervención, marchándose del lugar los referidos agentes cuando llegó tal unidad policial.

Los tres agentes citados manifestaron que no pudieron hablar con la víctima, ya que estaba mareada en el suelo, y que el acusado no les dijo nada y que estuvo callado todo el tiempo, añadiendo el agente NUM002 que el testigo Rubén sí les dijo que había visto que los implicados en los hechos estaban discutiendo y que uno de ellos tenía una navaja en la mano, por lo que se fue hacia él y le quitó la navaja, reduciéndolo en el suelo, y que posteriormente prestó auxilio a la persona herida.

Por su parte, los policías números NUM004 y NUM005 , que integraban la unidad que llegó a la zona una vez avisada por los primeros agentes que acudieron la lugar, explicaron, de forma sustancialmente coincidente, que cuando llegaron el herido estaba ensangrentado y en el suelo y que el testigo Rubén le estaba socorriendo, contándoles este último que cuando llegó al lugar vio la acusado con una navaja ensangrentada en la mano, por lo que procedió a quitársela y a socorrer al herido acto seguido.

Manifestaron también los dos agentes referidos que el acusado les dijo que, momentos antes, había tenido un problema con el herido ya que este último le había robado un teléfono móvil y que cuando se enteró se peleó con él, añadiendo los agentes que el acusado reconoció que había pinchado con una navaja al herido, por lo que procedieron a su detención.

Finalmente, manifestaron tales agentes que con la víctima no pudieron hablar porque estaba semiinconsciente y, además, llegaron los sanitarios y se lo llevaron del lugar, añadiendo que solo hablaron con Rubén y con el acusado.

En el mismo sentido, los agentes de policía números NUM006 y NUM007 , que llegaron a continuación al lugar, también manifestaron, de forma coincidente, que los agentes que ya estaban allí les dijeron que el acusado había apuñalado a la persona que se encontraba tirada en el suelo.

Por su parte, el policía número NUM006 explicó que el propio acusado les dijo que había apuñalado al herido porque le había quitado el teléfono móvil, por lo que procedieron a retenerlo sin que ofreciese resistencia.

En el mismo sentido, el policía número NUM007 explicó que el testigo Rubén les contó que el acusado había agredido al herido porque le había quitado un teléfono móvil.

Debe destacarse que frente a las dudas que parecía albergar la defensa del acusado en lo que se refiere al conocimiento de nuestra lengua por parte de este último y, por tanto, en relación a si pudo decir realmente a los agentes que fue él el autor del apuñalamiento de la víctima, es lo cierto que tales dudas han de entenderse completamente despejadas teniendo en cuenta que el policía nacional número NUM006 afirmó en el plenario, de forma contundente y segura, que cuando se entrevistaron con el detenido en el lugar de los hechos lo hicieron en español y que allí todos hablaban español, incluido el detenido. Y tal conocimiento de nuestro idioma por parte del acusado se corrobora teniendo en cuenta que consta el folio 21 de las actuaciones que, a presencia de Letrado, manifestó ante la policía que entendía el idioma castellano.

Igualmente y en el mismo sentido, debe destacarse que el acusado prestó declaración indagatoria el día 5 de octubre de 2.017, haciéndolo sin intérprete, siéndole realizadas las preguntas en español y contestándolas en ese mismo idioma, como puede apreciarse en la grabación de dicho acto que obra en las actuaciones.

No cabe, por tanto, cuestionar seriamente que el acusado tuviese un conocimiento suficiente de nuestro idioma para entenderse con los agentes cuando les dijo que había sido él el autor del apuñalamiento.

Por otra parte, obra en la causa informe sobre ADN (f. 331-338), que fue ratificado y aclarado en el plenario por sus autoras, la subinspectora del CNP nº NUM008 y la técnico del CNP nº NUM009 , del que se desprende que había sangre de la víctima en la parte delantera del polo que llevaba puesto el acusado el día de los hechos, sin que tal mancha pudiese haber llegado a dicho lugar una vez que la víctima se encontraba tumbada en el suelo, en la medida en que el acusado no se acercó a ella en ningún momento, por lo que la mancha tuvo que haberse producido en el momento de la agresión, lo que, una vez más, apunta al acusado como el autor del apuñalamiento.

Es de destacar que, en este punto, las peritos aclararon que la constancia de que la mancha de sangre se encontraba en la parte trasera del polo del acusado, que viene recogida en las páginas 4 y 7 de su informe, era una errata y que, realmente, la mancha se encontraba en su parte delantera, como se desprende de lo que se hace constar en la página 2, al hacer referencia a la muestra 17-A2-02749-06 (vestigio 5), que se corresponde, a su vez, con lo que se recoge en el apartado denominado 'vestigio 5' del acta de inspección ocular (f. 384-393), que también fue objeto de ratificación en el plenario por sus autores, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM010 y NUM011 .

Finalmente, también se desprende del referido informe de ADN que había sangre de la víctima en la hoja de la navaja, lo que permite afirmar que dicha navaja fue el arma utilizada en el apuñalamiento.

Es de destacar, finalmente, que las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía que elaboraron el citado informe no recibieron ninguna muestra indubitada de ADN del acusado, por lo que no pudieron realizar ningún análisis de ADN en relación con este último.

Por otra parte, en lo que se refiere al hecho de que la navaja intervenida fue el arma utilizada en el apuñalamiento, obra también en la causa un informe de policía científica en relación con la sudadera que llevaba puesta la víctima cuando fue apuñalada y en relación con la navaja intervenida (f. 319-329), que fue ratificado en el plenario por uno de sus firmantes, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 , del que se desprende que la sudadera tenía dos cortes -uno en la parte posterior y otro en la parte anterior- que en su morfología resultan compatibles con la hoja de la navaja intervenida, aclarando el citado perito que con las armas blancas es muy difícil, por regla general, establecer una 'correspondencia' precisa entre un tipo de corte y una determinada arma blanca, ya que la mayoría de las hojas se parecen, por lo que lo máximo que cabe establecer es una 'compatibilidad', que es lo que se ha hecho en el supuesto que nos ocupa, aclarando así lo que se hace constar en las conclusiones quinta y sexta del referido informe pericial.

Frente a todo lo expuesto, que apunta, sin margen alguno para la duda razonable, a la autoría del acusado en el apuñalamiento sufrido por la víctima, debe señalarse que el acusado, tras haberse negado a declarar al inicio del acto del juicio, intentó hacer valer una versión alternativa y exculpatoria cuando, tras la práctica de la prueba, el Tribunal le ofreció la posibilidad de declarar lo que estimase oportuno en su defensa.

En tal ocasión manifestó el acusado que lo que realmente sucedió es que habían estado bebiendo juntos el testigo Rubén , el apuñalado y él y que se emborracharon, iniciándose una pelea entre los tres, en el transcurso de la cual Rubén habría sido el autor del apuñalamiento de Herminio y no él, reconociendo, no obstante, que era cierto que la discusión había comenzado porque Herminio le había robado el teléfono móvil.

Ahora bien, tal versión de los hechos no se corresponde con lo que se desprende de las declaraciones testificales y de las pruebas periciales ya referidas ni con los datos objetivos existentes, por las siguientes razones: a) Tanto la víctima como Rubén señalan al acusado como el autor del apuñalamiento.

b) La atribución a Rubén de la autoría del apuñalamiento no se corresponde con la actuación de socorro de la víctima desplegada desde el primer momento por tal testigo, que no solo se extrae de su propia declaración y de las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar y que pudieron comprobar esa actuación de auxilio, sino que también se observa en la grabación de una de las cámaras existentes en el lugar, que fue visionada en el plenario y que corrobora esa labor del auxilio realizada por el citado testigo sobre la víctima. Y ello contrasta, a su vez, con la conducta de absoluta pasividad del acusado en relación con la víctima, a la que ni siquiera se acercó cuando esta última se encontraba tumbada en el suelo.

c) El propio acusado manifiesta que la discusión surgió porque la víctima le había sustraído el teléfono móvil, con lo que viene a reconocer que tenía un motivo para agredirle, sin que conste, por el contrario, que Rubén tuviese motivo alguno para ello.

d) El acusado dijo a los agentes que acudieron al lugar que había sido él el autor del apuñalamiento, sin que en ningún momento atribuyese dicha autoría a Rubén .

e) El acusado tenía una mancha de sangre de la víctima en la parte delantera de su polo, lo que apunta de nuevo a él, de forma objetiva, como el autor del apuñalamiento, en la medida en que cuando la víctima ya estaba tumbada en el suelo no se acercó en ningún momento a ella y, por tanto, esa mancha solo pudo producirse en el momento de la agresión.

En definitiva y por todo lo expuesto, no merece crédito alguno la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en el plenario, que, por cierto, nunca antes ofreció.

También comparecieron en el plenario los médicos forenses D.ª Melisa y D. Gervasio , que ratificaron el informe de sanidad de la víctima de fecha 18 de septiembre de 2.017 (f. 252-253) y que explicaron las lesiones por ella sufridas.

En concreto D.ª Melisa explicó que la herida de mayor gravedad se encontraba situada en la región infraescapular izquierda, en el plano posterior, es decir, en la espalda y por debajo del hueso de la escápula, añadiendo que dicha herida penetró en la cavidad torácica y llegó a impactar en el lóbulo inferior izquierdo del pulmón y que dio lugar a una gran llegada de sangre a la cavidad pleural y una situación de hidroneumotórax, de tal manera que pese a que la intervención médica fue muy rápida la víctima ya se encontraba en shock y con una situación de importante gravedad, afirmando la perito que de no haber sido asistido médicamente con esa rapidez no hubiese sobrevivido.

También indicó la señora Melisa que la víctima también presentaba otra herida de dos centímetros, igualmente de tipo punzante, en la región epigástrica, que no llegó a penetrar en cavidad, y otra herida superficial en la región derecha de la cara, aunque resaltando que la lesión que realmente comprometió su vida fue la de la región infraescapular.

En cuanto a secuelas, concluyó también la señora Melisa que venían determinadas por las cicatrices que las referidas heridas habían dejado.



SEGUNDO. Las pruebas referidas en el precedente ordinal acreditan, de forma indudable, que el acusado, Ezequias , agredió a la víctima, Herminio , clavándole la navaja con intención de darle muerte, como se desprende del hecho de que le asestase dos navajazos en zonas corporales en las que es sabido que se alojan órganos vitales, de tal manera que el acusado tuvo que representarse necesariamente la alta probabilidad de que los navajazos asestados pudieran causar la muerte de Herminio , sin que detuviera por ello su acción, por lo que obró, cuando menos, con dolo eventual. Es más, debe destacarse que la intervención del testigo Rubén evitó que el acusado pudiera seguir agrediendo a la víctima con la navaja, en la medida en que el citado testigo se la arrebató de la mano y le redujo.

Finalmente, la muerte no se produjo gracias a la urgente atención médica que se dispensó a la víctima, como se desprende del informe médico forense y, especialmente, de lo informado en el plenario por la médico forense D.ª Melisa , como ya hemos visto.

Por todo ello, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 y 138 del Código Penal, del que resulta autor responsable el acusado, Ezequias , al haber ejecutado directamente y por sí mismo el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

No se ha alegado ni consta que concurra ninguna circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad penal.



TERCERO. En lo que se refiere a las penas a imponer al acusado por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 62, 66 y 138 del Código Penal, debe destacarse, en primer lugar, que fue muy elevado el peligro para la vida de la víctima que se derivó de la conducta del acusado y que, además, este ejecutó todos los actos que, en principio, eran necesarios para acabar con esa vida, toda vez que, como señalaron los médicos forenses, era seguro que la muerte se hubiese producido de no haber recibido la víctima atención médica urgente. Es por ello que procede, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 citado, rebajar sólo en un grado la pena prevista para el delito consumado, de tal manera que, a la hora de fijar la pena concreta, hemos de movernos en el arco penológico que va de los cinco a los diez años de prisión. Y, dentro de ese arco, estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena de seis años de prisión, que se estima proporcionada a la gravedad del injusto realizado, sin que se aprecie que concurran circunstancias personales en el acusado que aconsejen imponer la pena en una extensión diferente, ni más reducida ni más elevada.

Procede imponer, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1. del Código Penal en relación con el artículo 48.2. y 3. del mismo cuerpo legal y en atención a la gravedad del hecho cometido, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, a su domicilio o a cualquier otro lugar que frecuente, por un tiempo de diez años; y procede imponerle también la prohibición, durante el mismo tiempo, de comunicar con la víctima por cualquier medio.

Tales prohibiciones y la pena de prisión se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea, tal como impone el párrafo segundo in fine del artículo 57.1. antes citado.

Finalmente, dispone el artículo 127 del Código Penal, como consecuencia accesoria del delito, que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, por lo que procede acordar el decomiso de la navaja intervenida, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

No obstante, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, toda vez que la víctima renunció en el acto del juicio a ser indemnizada, por lo que el Ministerio Fiscal, en atención a tal renuncia, no formuló pretensión alguna de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.



SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.

SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Ezequias , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO INTENTADO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, imponemos a Ezequias la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, Herminio , a su domicilio o a cualquier otro lugar que frecuente, durante un tiempo de diez años; y la prohibición de comunicarse con la víctima, Herminio , por cualquier medio, durante un tiempo de diez años.

Finalmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Ezequias , al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de la navaja intervenida en las presentes actuaciones, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid a tres de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.