Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 597/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1302/2022 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 597/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100572
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16500
Núm. Roj: SAP M 16500:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0006634
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1302/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 117/2021
Apelante: D./Dña. Abilio
Procurador D./Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. Alejandro y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LAURA ALONSO GARCIA
Letrado D./Dña. LINETTE ISABEL WONG HERAZO
SENTENCIA Nº 597/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/º. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ
D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)
En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 9 de febrero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados 'ÚNICO.- El día 18/06/19, don Abilio, formuló denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey (Madrid) en la que hacía constar que, el acusado, D. Alejandro, incumpliendo la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros al denunciante, a su domicilio, u otro lugar que frecuente y de comunicación con él por cualquier medio, adoptada en Auto de 09/07/18 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Arganda del Rey en la causa Diligencias Previas 531/18, durante los meses de mayo, junio y julio de 2019 acudió al centro de belleza sito enfrente del domicilio del denunciante situado en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Arganda del Rey; el día 30/06/16 sobre las 20:30 horas, de nuevo se aproximó al domicilio del denunciante y el día 06/08/19 sobre las 21:10 horas, cuando el denunciante paseaba con su hijo y su madre, por la avenida del Ejército de Arganda del Rey, el acusado bajó la ventanilla del vehículo en el que circulaba, sacó su cabeza y le llamó al denunciante hijo de puta y le dijo que le iba a matar.
El acusado fue debidamente notificado y requerido de cumplimiento de la medida cautelar con los apercibimientos legales necesarios el 09/07/18 No ha quedado acreditado la participación del acusado en estos hechos.
La parte dispositiva de la sentencia establece: 'FALLO :Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alejandro, como autor penalmente responsable del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP en relación con el art. 74.1 CP y del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por la representación procesal de la acusación particular se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal y la defensa.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. La acusación particular constituida por Abilio interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por la que se absuelve al acusado D. Alejandro del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de amenazas por los que venía siendo acusado, solicitando: Nulidad de actuaciones, celebración de vista para la práctica de prueba en segunda instancia más elevación a la Audiencia del vídeo de la vista y de los vídeos reproducidos en ella y reproducción de la grabación de la vista.
En sus alegaciones argumenta que el órgano a quo no valora con racionalidad los elementos normativos, objetivos y personales concurrentes en el caso. Se ha acordado la absolución sin haberse valorado y argumentando con motivación reforzada la valía del testimonio víctima /perjudicado -que en este caso resulta persistente, detallado, exhaustivo, completo y veraz frente al denunciado que se limita a negar su presencia en quebrantamiento y las amenazas conculcando el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en su faceta del derecho a la jurisdicción, al derecho a la práctica de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debido a la ausencia objetiva de la práctica de la prueba que corroboraría la persistente denuncia de su patrocinado ya que se inadmitió la práctica de la pericial psicopatológica del perjudicado, así como un informe psicosocial sobre el mismo y su madre, parte de los episodios denunciados en que ha ido testigo ocular la madre de su patrocinado sin haber analizado acerca del test de credibilidad de la víctima, debiendo acordarse la nulidad de la sentencia con repetición del juicio oral ante órgano judicial distinto; subsidiariamente la condena del acusado en los términos implorados por dicha parte.
La solidez del testimonio dado por su patrocinado se ha de relacionar y subsumir en la doctrina del TS sobre el test de credibilidad de la víctima. Se vulnera, pues, el art. 24.1 en su vertiente al acceso a la jurisdicción de la víctimas del delito y el principio pro actione. La sentencia no ha tenido en cuenta la denuncia de su patrocinado y la declaración de los testigos conculcando la jurisprudencia que permite considerar la declaración del denunciante como prueba de cargo.
La valoración en segunda instancia de las pruebas de carácter personal con su íntegra repetición en el marco de la vista cuya celebración impetramos es imprescindible que se lleve en segunda instancia dado que el Tribunal de apelación debe ponderar de nuevo las diferentes pruebas, razones esgrimidas y circunstancias que consten en autos y sean necesaria para formar su convicción, por lo que al amparo de los arts. 790.3 790.1 y concordantes de la Lecrim suplica la utilización de la grabación del acto del juicio para practicar en apelación nuevamente las pruebas personales, y subsidiariamente la celebración de una vista para la resolución de este recurso y en orden a poder válidamente condenar en su caso al imputado
Alega, igualmente, el recurrente, el deber de congruencia de las resoluciones judiciales que estima que tampoco se ve satisfecho en la resolución recurrida. La resolución recurrida carece de motivación suficiente que supere el canon de motivación reforzada. Se utiliza un modelo esteriotipado de resolución.
En base a lo expuesto en el suplico solicita que se acuerde: la revocación total de la sentencia recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico; subsidiariamente la anulación de la misma con retrotracción de las actuaciones, acordándose, en otro caso asumiendo la instancia, previa la celebración de vista para la práctica en segunda instancia de todas las pruebas personales, declarar la procedencia de acordar la nulidad de la sentencia recurrida con repetición del juicio ante órgano jurisdiccional diferente; subsidiariamente la condena del acusado en los términos interesados por la acusación. Interesa por OTROSI proposición de prueba en apelación procede, subsidiariamente a su petición de nulidad de la resolución celebrar vista para la práctica de las pruebas de carácter personal // recabar y unir a los autos la grabación del juicio oral para elevar a la Audiencia para que pueda valorar nuevamente las pruebas de carácter personal allí practicadas.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso. Argumentó que, si bien interesó, al igual que el recurrente, en el juicio la condena del acusado, considera que en la sentencia se ha desplegado un desarrollo motivado de los hechos y la prueba practicada que ha servido a la juzgadora para alcanzar la resolución de absolución, que si bien es contraria al criterio que se sostuvo por el Ministerio fiscal, se trata de una conclusión fundada, motivada y sostenida por la prueba. Se está ante versiones contradictorias, la del acusado negando los hechos denunciados y la del denunciante relatando lo que se calificaron como episodios de quebrantamiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación. Ante ambas versiones y buscando corroboración periférica tan solo se ha podido aportar al procedimiento la declaración de la madre del denunciante comprendiendo que no ha sido bastante para la juzgadora para dictar un fallo condenatorio. Alega el Ministerio fiscal que, pese al fallo sobre el que se muestre disconforme, entiende que no se dan los elementos legales y jurisprudenciales que permiten su revisión en apelación.
La defensa del acusado impugnó, igualmente, el recurso.
SEGUNDO.Inicialmente debe exponerse, en relación a las alegaciones realizadas por el recurrente, que si bien no fue admitida la prueba solicitada en su escrito de conclusiones provisionales, a la que hace referencia en el recurso, visionada la grabación, no reprodujo la petición de dicha prueba en el acto de la vista, al amparo de lo dispuesto en el art.786 d ella Lecrim ni realizó protesta alguna al respecto. La recurrente no puede esperar a que se dicte sentencia y, a su vista, reiterar la proposición de prueba. Debe mantener la solicitud de práctica dicha prueba y si el tribunal desestima la suspensión de la vista, le es dable al órgano de apelación entrar a valorar la aplicación del art.790.3 de la Lecrim y, en su caso, la posible nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En los términos del profuso recurso el debate debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre y posteriores STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio. La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.1 de la CE), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Así, afirma la STC 64/2008, Sala 2ª, de 26 de mayo, que 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio; 196/2007, de 11 de septiembre; 142/2007, de 18 de junio; 164/2007, de 2 de julio; 182/2007, de 10 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 28/2008, de 11 de febrero; 36/2008, de 25 de febrero; 48/2008, de 11 de marzo.
'Según esta doctrina consolidada: 'Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas' ( STC 196/2007, de 11 de septiembre, F. 2).'
Asimismo el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457- 2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto'
Tras repasar la doctrina constitucional anterior sobre la posibilidad de condena en segunda instancia y las condiciones que han de reunirse para ello, el Tribunal Constitucional afirma que en un sentido más estricto, 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5), ya que así se produce el 'examen directo y personal' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declarar como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.
En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que 'la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primer instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE)'.
Es en este punto donde el Tribunal de apelación carece de un cauce legal para que la Sala pueda valorar la prueba en los mismos términos que el Juez de lo Penal o el Instrucción, pues la celebración de vista puede acordarse de oficio para mayor ilustración del tribunal, más la práctica de prueba personal se limita a los supuestos de proposición de prueba por las partes, y además dicha práctica no está planteada como una repetición del juicio a efectos de una eventual condena en segunda instancia, sino limitada a supuestos tasados de prueba que no pudo proponerse en primera instancia, que fue indebidamente denegada, o que no fue practicada por causas no imputables al apelante, sin que haya una previsión legal a favor de las acusaciones que implique la repetición de las pruebas personales ante el tribunal ad quem.
Es cierto que el Tribunal Constitucional admite una interpretación de las normas penales vigentes en el sentido de permitir la celebración vista, incluso de oficio, y la práctica de nuevas pruebas, que permitiría revocar las sentencias absolutorias de la instancia. Esta posibilidad, debe ser rechazada, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación. Como señala la STS 5679/2012, de 19 de julio (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro), que 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim) (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'. Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)'.
En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se adoptó como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim) (Acuerdo de 25 de abril de 2013).
Ello implica la inviabilidad de la posibilidad de modificar la declaración de hechos probados y de revocar, en el presente caso, la sentencia de instancia.
TERCERO.Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2 LOPJ (EDL 1985/8754), operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio . Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.
El recurrente interesa la nulidad de la sentencia, pero en el presente caso, lejos de ser la sentencia una resolución 'esteriotipada', la Magistrada de instancia en la sentencia ha valorado toda la prueba practicada en el plenario, detallando la misma y explica por qué razones no considera la declaración de la denunciante prueba bastante. En concreto da las siguientes:'...y aunque es cierto que el denunciante ha sostenido la misma versión desde el inicio de la causa, siendo esta persistente y constante, no contamos con ninguna prueba que permita su corroboración. La declaración de la madre del denunciante debe ser valorada con cautela por razón del parentesco que une a uno y otro testigo, sin que por tal motivo puede atribuírsele la imparcialidad necesaria para constituir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, a ello se une que la denuncia se realiza en el marco de la pendencia de un proceso judicial incoado por unas lesiones imputadas al acusado contra el denunciante.
En definitiva a falta de un relato certero sobre los hechos, no puede afirmase más allá de toda duda la hipótesis acusatoria, todo ello confirma la insuficiencia de la prueba de cargo probatoria, por lo que ha de resolverse a favor del imputado mediante una sentencia absolutoria'.
La Magistrada a quo explica porque no da valor suficiente como prueba de cargo al testimonio de la víctima, hay versiones contradictorias y el testimonio de la víctima no cuenta con ningún elemento de corroboración, sin que sirva para ello la declaración de la madre del denunciante, explicando la magistrada a quo de forma racional los motivos por los que no le es suficiente dicha testifical como elemento corroborador, por lo que en aplicación del principio de inmediación de la instancia, determinó en la Magistrada a quo una duda racional y razonable sobre los hechos denunciados que fue resuelta, necesariamente, a través del principio 'in dubio pro reo'.
La Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró las testificales practicadas, así como la contra versión señalada por el acusado, quien negó los hechos, justificando, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, una razonable argumentación respecto a su pronunciamiento absolutorio, en virtud del resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación.
Y de lo anterior resulta que no concurre eventual causa de nulidad. Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no solo de la autoría del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre 'verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva, 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación' (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...). Recordando, la STS de 24-2-2022, la necesidad de corroboraciones en el testimonio de la víctima.
A la Juzgadora a quo debe exigírsele que siga este método de valoración, no que una vez seguido obtenga uno u otro convencimiento. Y consta que lo ha seguido, descartando como suficiente el testimonio de la denunciante como única prueba por no existir la concurrencia añadida de corroboraciones objetivas, explicando por qué el testimonio de la madre no es suficiente a tal efecto.
Indicar, por último, que la hoy recurrente han obtenido una respuesta racional y motivada, y ello, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias no comparta las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE (EDL 1978/3879), que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.
Consecuentemente, no se ha practicado prueba de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al referido acusado. La valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y, menos aún, que éste haya sido manifiesto o que la motivación fáctica sea insuficiente o irracional lo que, en caso contrario, pudiera determinar la nulidad de la sentencia, lo que no acontece en el supuesto sometido a nuestra consideración.
CUARTO.No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares con fecha 9 de febrero de 2022, dictada en el Juicio oral 117/2021 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

