Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2004

Última revisión
05/11/2004

Sentencia Penal Nº 598/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1296/2004 de 05 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 598/2004

Núm. Cendoj: 41091370032004100669

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4216

Resumen:
Es significativo, que el acusado, no obstante haber sido requerido para que entregue en el Juzgado las letras, no las haya aportado, privando al Tribunal conocer si existen en la actualidad y, también, cuales hayan sido los avatares por los que hayan pasado, y si ha habido un mínimo intento de cobro.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

Nº Procedimiento: Rollo (Proc. Abreviado) 1.296/2004

Asunto: 300215/2004

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 125/2003

Juzgado Origen: Instrucc.Sevilla nº15

Negociado:1D

Contra: Bruno

Procurador: RODRIGUEZ GONZALEZ FRANCISCO

Abogado: RIVAS GUTIERREZ, ANTONIO MANUEL

Ac.Part.: Luis Antonio

Procurador:MARTINEZ RETAMERO, ANGEL

Abogado: JUAN ANTONIO MÁRQUEZ NIÑO

SENTENCIA nº 598/2004

Iltmos. Sres.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 5 de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se han visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 125/03 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Quince de Sevilla por delito de apropiación indebida en el que viene como acusado Bruno , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Miguel y de María, nacido en Sevilla el día 16 de octubre de 1.950, casado, ganadero, vecino de esta misma capital, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa, el cual ha estado representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez González.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Angel Martínez Retamero en nombre de Luis Antonio que ha ejercitado la acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO, quien ha disentido del voto de la mayoría, por lo que la redacción de la sentencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO de conformidad con lo dispuesto en el art. 147.4 párrafo segundo de la L.E.Cr.

Antecedentes

Primero.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 23 de septiembre de 2004.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio retiró la acusación que había mantenido contra el acusado.

Tercero.- La acusación privada, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y apreció en los hechos un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1,6º y 7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses y que indemnice a que indemnice a Luis Antonio en 60.000 euros correspondientes a las cantidades retenidas más daños y perjuicios y costas causadas, incluidas de la de acusación, además de que entregue la potra hija de la yegua Pitufa adquirida de D. Clemente y devuelva las letras de vencimiento 28-2-01.

Cuarto.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Hechos

En el mes de noviembre de 2000, el querellante Luis Antonio , vecino de Rianxo ( La Coruña), como estuviera interesado en la explotación de una cuadra de caballos de Pura Raza Española, y por ello, en la adquisición de diversos ejemplares, contactó, a través de Rosendo , secretario ejecutivo de la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (ANCCE), con el acusado Bruno , nacido el 16-10-50, sin antecedentes penales, persona conocedora de éste tipo de caballos, para que le asesorara e intermediara para la adquisición de diversos caballos de capa negra, que era el tipo de animal que le interesaba adquirir.

Tras llevar a cabo una operación de compra de dos potras de la yeguada de Gregorio que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000, el acusado propuso a Luis Antonio y éste aceptó, confiado en el conocimiento que aquel tenía en la materia, cuyos servicios le habían sido recomendados, la adquisición de una yegua preñada llamada Pitufa y un potro denominado Bola , por el precio de 11.150.00 pesetas a Clemente . Para ello, el querellante, en Galicia, en el mes de diciembre de 2.000, entregó personalmente a Bruno 4.650.000 de pesetas correspondientes a la yegua, más 500.000 pesetas a cuenta del precio del potro, más su comisión, sin que, éste, le entregara recibo alguno de estas cantidades. Igualmente, y como el comprador carecía de efectivo hasta el mes de febrero, le envió dos letras de cambio, aceptadas por él, con vencimiento el día 28 de febrero de 2001, por importe de 2.000.000 y 4.000.000 de pesetas, respectivamente.

Durante el periodo de tiempo comprendido entre la anterior entrega y el 27 de febrero de 2001, el querellante entregó al acusado 6.000.000 de pesetas más correspondientes al resto del precio de ambos caballos, yegua y potro, sin que éste le devolviera las letras de cambio, cuyo importe había recibido un día antes del vencimiento, como así se hizo constar en documento privado firmado por el acusado en tal fecha.

No obstante lo anterior, el acusado al tener en su poder la yegua Pitufa , que se había puesto inicialmente a su nombre, y un potro denominado Delicado, que el querellante le había enviado para su exposición y venta, dada su experiencia, así como una potra nacida de la anterior yegua, de nombre Distinguida, que quedó con ellos y no los entregó a Luis Antonio , quien, en un principio, por considerarse defraudado por la actuación de Bruno , pretendió que, éste, rescindiera todas los contratos en el que había intervenido, y como no recibió respuesta, le pidió que vendiera los caballos de su propiedad y que antes hemos relacionado, al precio de 6.500.000 pesetas, con cuya cantidad quedaba conforme.

Bruno , en cumplimiento de lo indicado por el Sr. Luis Antonio , vendió la yegua Pitufa y del potro Delicado, al precio de 6.500.000 de pesetas que hizo propias sin entregarlas al querellante, así como retiene aún la potra Distinguida en sus cuadras.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal que castiga a los que ,en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas", en relación con los artículos 249 y 250.1,6º del Código Penal, que recoge la figura agravada, derivada del valor de la defraudación, pues conforme a la jurisprudencia, de la que es ejemplo la s. del T.S. de 8 de febrero de 2002, se cifra en 36.060.73 euros, es decir, seis millones de pesetas el límite cuantitativo para estimar que el delito de apropiación indebida es de especial gravedad y, por tanto, es de aplicación el subtipo citado. Otras Sentencias,(STS de 14 de febrero de 2002, 12 de febrero de 2000 y 21 de marzo de 2001) fijaban dicho mínimo en dos millones de pesetas, 12.000 euros. En el presente caso, el valor de lo apropiado excede de 6.500.000 pesetas y teniendo en cuenta, además, la fecha de la ejecución de los hechos enjuiciados, y las circunstancias personales y económicas del afectado, manifestadas por él, es claro, que debemos apreciar dicha calificación legal.

También es de aplicación el tipo cualificado previsto en el 7º del art. 250.1 del Código Penal, de abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional. Este subtipo agravado, conforme a la interpretación jurisprudencial, recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza inherente al delito de apropiación indebida, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos (S.T.S. de 3 de enero de 2000).

En este caso, nos encontramos ante un supuesto de quebranto de la confianza derivado de la apariencia profesional y conocimiento en la materia que infundía el acusado, no solo por sus propios actos, sino también, por el hecho de haber iniciado su relación con el sujeto pasivo, por mediación de la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española que lo recomendó entre otros, lo que determinó que el perjudicado aceptara sus proposiciones y tuviera con él un trato descuidado y confiado que favoreció su acción delictiva.

Como es conocido, el delito de apropiación indebida, se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio del dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio (,animus rem sibi habendi"), dolo subsiguiente que defrauda la confianza sobre la que se generó la negociación que determinó la entrega de la posesión en el posterior infractor. Circunstancias que se corresponden con los actos imputados al acusado en la presente causa, quien, en principio recibe dinero para la compra de unos animales, en concepto de comisión mercantil, así como un potro en depósito para su posterior venta y ni entrega la yegua y cría adquirida, ni devuelve el potro entregado, defraudando con ello la confianza que le fue otorgada, por lo que finalmente, el perjudicado intenta solucionar la cuestión pidiéndole el dinero que obtenga por la venta de éstos caballos, pero tampoco esto consigue, ya que hace suyo el dinero percibido por la transmisión de dos de los animales, bajo la excusa de negar haber recibido el precio de compra de los caballos del Sr. Clemente , en concreto el importe de las letras de cambio aceptadas por el querellante y que aún estaban en su poder.

Segundo.- Del expresado delito, es responsable en concepto de autor el acusado Bruno , conforme al artículo 28 del Código Penal.

Este tribunal, después de una amplia deliberación, ha llegado a la anterior conclusión, en base a la declaración del perjudicado y su esposa, que han depuesto por primera y única vez en el acto de juicio oral, y ha sido valorada como creíble y veraz con las ventajas y garantías de la inmediación y la contradicción, al estar corroboradas por datos objetivos obrantes en autos y por diversos elementos indiciarios que al mismo tiempo desvirtúan la versión del acusado, cuyo testimonio ha sido contradictorio a lo largo de la causa y sin apoyo probatorio.

La cuestión a dilucidar en éste pleito es: Si el querellante entregó once millones de pesetas en efectivo al acusado por la compra de la yegua , Pitufa " y el potro , Bola ", o bien, como alega el acusado, solamente abonó cinco millones de pesetas, y, por el resto, entregó dos letras de cambio de vencimiento de 28 de Febrero de 2.001, que no satisfizo, habiendo anticipado el acusado al vendedor, seis millones de pesetas de su peculio propio. Ciertamente, si aceptamos ésta última disyuntiva, no cabe hablar de apropiación penal alguna.

Nos hemos decantado por la primera opción, como hemos dicho, en base a las declaraciones de los perjudicados, que son contestes en afirmar, que entregaron al acusado cuatro millones seiscientas cincuenta mil pesetas, por la compra de la yegua , Pitufa ", más quinientas mil pesetas, a cuenta del precio de compra del potro , Bola ", más la comisión correspondiente a la labor de asesoramiento y mediación desarrollada por éste, en Galicia, en época de navidad, y que posteriormente, por ,Seur", le enviaron dos letras de cambio, por importe total de seis millones de pesetas, puesto que no tenían efectivo en ese momento, y esperaban recibirlo en Febrero. En fechas sucesivas, el querellante remitió y entregó al acusado, los seis millones restantes.

La entrega de ésta cantidad, está sustentada en un documento, cuya firma y contenido es reconocido por el acusado, y fue escrito de su puño y letra, en el que se dice textualmente ,recibido de Luis Antonio , la cantidad de once millones # pta, por la compra de Bola y Pitufa , pagadas en éste momento", esto es, el 27 de Febrero de 2001. Debemos recordar, que conforme el artículo 1.225 del Código Civil, ,el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito".

Del mismo modo, la carta aportada por la representación del acusado que obra unida al folio 258 de las actuaciones, de fecha 18 de octubre de 2.001, y ambas partes reconocen que fue remitida por Luis Antonio , se alude a los caballos ,propiedad" de éste, quien hace un encargo al acusado para su venta. Entre éstos animales, se encuentra, uno ( Pitufa ) que, de haberse hecho la operación de compra con dice el Sr. Clemente , de forma conjunta, no había sido pagado en su totalidad según la versión del acusado, y, además, estaba a su nombre, luego no es explicable, que después acepte el contenido de esa carta y el encargo.

A estos datos, hay que unir, una serie de elementos indiciarios, que otorgan soporte de certeza, a la conclusión adoptada, y entre ellos, señalaremos:

1.- Desde un primer momento, el querellante ha manifestado que se consideraba defraudado por la actuación de asesoramiento desarrollada por el acusado, y que, por eso, quería rescindir los contratos en los que éste había intervenido. Ante ésta primera atribución de responsabilidad, que en el escrito de querella se calificaba de integradora de estafa, el querellado se posiciona diciendo, que su actuación fue de mera intermediación, en modo alguno de asesoramiento, y así lo reitera a lo largo del procedimiento, asesoramiento no. Para ello, invoca el conocimiento que tenía el querellante en la materia. Pues bien, la declaración del perjudicado y su esposa, es corroborada por la persona a la que acuden en primer lugar para introducirse en el negocio de los caballos de pura raza española, Carlos Manuel , a la sazón, Secretario Ejecutivo de la ANCCE, que dice: , el Sr. Luis Antonio le pide estar asesorado, y que incluso, alguien de la asociación le asesorara..., que le dio el número de teléfono de personas que le pudieran asesorar, que le dio el del acusado, y el de al menos dos señores más". De ésta manifestación imparcial resulta claramente desmentida la versión del acusado, pero igualmente, la desvirtúa el hecho, reconocido por el Sr. Clemente , de haberle vendido los caballos , Pitufa " y , Bola ", sin haber conocido al perjudicado, y el hecho consiguiente, de haber comprado el Sr. Luis Antonio éstos caballos por la mera indicación del acusado. ¿No significa esto asesoramiento?.

2.- La existencia de engaño, que sustentaba, la posición primera del Sr. Luis Antonio , está corroborada por el documento de compra de dos caballos al Sr. Gregorio (folio 25), donde se dice, que lo adquirido por aquel, son ,dos hembras de dos años de edad y capa negra", cuando en realidad, según las cartas de origen de los animales adquiridos, eran de capa castaña y de un año de edad, aproximadamente, circunstancias que son reconocidas por el propio acusado en su propia declaración, como determinantes de un precio diferente, así dice ,que las yeguas de dos años, eran muy difíciles de conseguir, y muy caras". Ciertamente, si la reproducción de las yeguas, se produce a partir de los tres años, no es lo mismo adquirir unas de un año que de dos, pues el tiempo de cuidado y alimentación, antes de obtener crías, es mayor.

Igualmente, la dificultad de distinguir entre caballos de capa negra y capa castaña, es reconocida plenamente por las partes. En consecuencia, es evidente, y así lo demuestra el documento del folio 25, que el acusado no había adquirido las potras con las cualidades que se le indicaban, y, por tanto, su sentimiento de haber sido engañado, era lógico.

Estos dos elementos indiciarios, si bien no tienen trascendencia directa para la imputación del delito de apropiación indebida, sí la tienen a la hora de determinar la credibilidad del Sr. Bruno y del testigo Gregorio , en comparación con la de los perjudicados.

3.- Frente al dinero, que decía el querellante haber dado al acusado en Galicia, (4,650.000 pesetas + 500.000 pesetas + comisión), en la primera declaración de éste curiosamente manifiesta,"que le entregó entre quinientas y seiscientas mil pesetas, no recordándolo exactamente, pero no los cinco millones de pesetas, que dice el querellante". Esta manifestación, es posteriormente desmentida por el propio Sr. Bruno , al tener que cuadrar las cuentas con el recibo de fecha 27 de Febrero de 2.001, admitiendo que cobró 4,650.000 o 4,700.000 pesetas, luego la solidez del testimonio de los perjudicados, se ve más clara.

Conviene destacar, que se trata de una entrega de dinero, sin constancia mediante un recibo, y que no cabe duda que existió, pues así lo admite el acusado, con lo que viene a evidenciar la forma confiada de actuar y de ser del querellante.

4.- El Sr. Luis Antonio , dice que le remitió en fechas próximas a la entrega anterior, dos letras de cambio, por importe total de seis millones de pesetas, con fecha vencimiento 28 de Febrero de 2.001. Pues bien, el acusado, ha mantenido relaciones personales con él durante éste tiempo, y así lo manifiestan ambos y lo acredita otro recibo de fecha 10 de Febrero de 2.001. No obstante ello, el Sr. Bruno no emite recibo, relativo a las letras de cambio, y sí dice que lo hace en el documento de 27 de Febrero de 2.001, lo que no es explicable lógicamente. Un día antes del vencimiento de las letras, no puede reconocer que ha cobrado el importe de la negociación de las que traen causa, porque priva de ésta a las cambiales, que ya no va a poder reclamar al querellante, pues éste tiene justificante del pago de los caballos. Y si este razonamiento, podría pensarse que asaltaría solo a un conocedor del derecho, cabe argüir en contra que no es lógico que una persona como el Sr. Bruno , acostumbrado a mediar en tratos de cierta importancia, con entregas de dinero, se avenga a extender un recibo de entrega de dinero, cuando parte de éste está representado por letras (como él afirma), por cuanto es de general conocimiento que las letras no son dinero hasta que no se pagan, puesto que muchas de ellas no llegan a cobrarse y duermen en la contabilidad de cualquier empresa. En este mismo sentido, el acusado, incluso, ya estaba advertido previamente, pues el Sr. Clemente no se las había admitido como parte del precio, y él mismo las presentó en la Caja Rural para gestión de cobro, dudando de su buen fin y no las presenta al cobro porque de haber resultado fallido le hubiera supuesto un mayor coste. ¿Por qué actúa así? Porque las letras no son dinero.

Pero es más, el propio Sr. Bruno en su propia declaración, dice ,que el resto del dinero, se lo entregó el querellante en los diversos viajes que hizo a Sevilla, entregándoles siempre recibo". Está admitiendo, que en los viajes que realizó el Sr. Luis Antonio a Sevilla, vino a entregarle dinero, y que hubo recibo. Pues bien, las dos fechas que constan en la causa de presencia del querellante a Sevilla son: El día 10 de Febrero y el 27 de Febrero de 2.001, y en éstas fechas, firmó recibos, pero ¿qué cantidad le entregó, según él, el día 27?. Si se indicara cualquier suma, las cuentas no salían según la versión del acusado. ¿No será más cierto pues, lo manifestado por los perjudicados respecto a las entregas de dinero en las fechas antes indicadas?, la respuesta lógica acoge ésta afirmación.

Aunque más tangencialmente, pero siempre abundando la credibilidad del testimonio inculpatorio, en el documento de compra al Sr. Gregorio , igualmente se aplaza parte del precio al mes de febrero, lo que avala la manifestación de recepción de efectivo en éstas fechas, que justificaba el libramiento inicial de las letras.

5.- El 10 de Febrero de 2.001, el encausado firma un recibo en el que aparecen unos añadidos, que durante el proceso ha atribuido a la decisión o actuación del querellante. Ante ello, debemos decir, en primer lugar, que el Sr. Luis Antonio , no reclama la cantidad sobrescrita en el documento, con independencia de los once millones de pesetas reconocidos por el acusado. Luego carece de sentido ésta rectificación, dado que únicamente podría perjudicarle. Lejos de ello, el querellante, convencido de su veracidad, no sólo manifiesta que esos añadidos han sido escritos por el Sr. Bruno , sino que se juega su reclamación y dice que lo fue a su presencia, y solicita reiteradamente, la práctica de prueba pericial caligráfica, al efecto de acreditar dicha afirmación.

El resultado de la prueba grafoscópica, no es concluyente, pero como declara la perito, existen altos indicios de común autoría con el autor del recibo, esto es, el Sr. Argüeso. Objetivamente, no se podía pronunciar sobre la atribución de dicha autoría, pero por su experiencia y por los datos examinados, si habla de altos indicios de que el Sr. Bruno fuera el que modificara la cantidad consignada en el recibo e incluyera la palabra , Bola ". En el punto quinto de su informe, explica por qué no puede llegar a la certeza, que no es otro motivo que la falta de calidad y profusión de los elementos cotejados.

6.- Ni el Sr. Clemente , ni el testigo de la defensa, Juan Manuel , nos dan un dato seguro sobre dos puntos de interés: el primero es, ¿cuando el acusado hizo el último pago de los caballos al vendedor? y ¿cuando conoció que las letras no iban a ser atendidas a su vencimiento?.

La manifestación de Juan Manuel , respecto a que fue después del día 28 de Febrero porque era fiesta, no le podemos dar valor. Primero, porque supondría reconocer una memoria fuera de lo corriente. Más de tres años después de los hechos recordar una fecha relativa a una gestión de cobro de unas letras, parece increíble. Y segundo, porque el propio acusado habla de otra fecha y la concreta en el 28 de Febrero, lo que también parece inexacto, al ser día festivo. Lo que sí parece ser cierto, es que el día 20 de Febrero, se entregan las letras para gestión de cobro en la Caja Rural y que el testigo, hizo unas llamadas por teléfono, y ya a los tres días aproximadamente, conoció que no eran cobrables las cambiales. Y ello, nos indica que el acusado, pudo conocer el resultado de ésta gestión, antes del día 27 de Febrero, que es lo único que damos como probado.

Por otro lado, el Sr. Clemente dice que el día 10 de Febrero recibe 1,500.000 pesetas, el 20 de Febrero, 3,000.000 de pesetas y que quedaron pendientes 6.000.000 de pesetas, que según su primera declaración el acusado le entregó a los pocos días.

Del examen de ésta declaración testifical, resalta a primera vista, que se pone en duda, que el precio indicado por el acusado al querellante, fuera el mismo que pagó el acusado al vendedor, pues éste sólo alude a 10.500.000 de pesetas. Igualmente, viene a poner en conocimiento, la ilógica alegación del acusado respecto a un pretendido adelantamiento del dinero, cuando sabía que el acusado, se iba a presentar el día 27 de Febrero y que las letras vencían el día 28. Menos razonable resulta aún que, si él hubiera adelantado el dinero, diga un día antes del vencimiento de las letras, que lo ha recibido del querellante. Además ¿Qué sentido tenía que el Sr. Luis Antonio viniera a Sevilla el día 27?. La respuesta nos la ofrecen los perjudicados, pagar el resto del precio.

Por otro lado es significativo, que el acusado, no obstante haber sido requerido para que entregue en el Juzgado las letras, no las haya aportado, privando al Tribunal conocer si existen en la actualidad y, también, cuales hayan sido los avatares por los que hayan pasado, y si ha habido un mínimo intento de cobro. Es más, si dice que se ha cobrado las letras con los 6,500.000 pesetas de la postrera venta de la yegua , Pitufa " y del potro ,Definido", ¿por qué no se las entrega ya al querellante?.

El juicio de inferencia a que nos avocan todos éstos datos indiciarios, y los contraindicaos apreciados en la declaración inicial del acusado, junto con las pruebas directas y objetivas obrantes en autos, es la de dar por acreditado, fuera de toda duda racional, la apropiación por parte del acusado, en un principio de la yegua y cría, cuya posesión había obtenido como resultado de la intermediación o comisión mercantil ejercitada por encargo del querellante, así como de un potro que se le había entregado en depósito, y posteriormente, del precio de venta, de la yegua y el potro, propiedad del querellante, dándose así los elementos integradores del delito de apropiación indebida, que le hacen merecedor del reproche establecido para éste delito.

La manifestación de un envío por Seur, en una caja de zapatos, de un millón de pesetas, efectuada por los perjudicados en el plenario, en nada debilita la credibilidad de su testimonio inculpatorio como indicó la defensa, puesto que podrían haberlo ocultado y no hubiera afectado a la valoración realizada, ya que dicha cantidad se encontraría englobada, sin más, en los recibos extendidos por el acusado, y la posibilidad de que se hiciese el envio es totalmente factible.

Por otra parte, el hecho de no haber reclamado las letras de cambio una vez fueron abonadas, se corresponde con el ambiente de confianza existente entre las partes en aquel momento, y se corresponde con la actitud de una persona que entrega más de cinco millones de pesetas sin recibo, hecho que sí reconoció el acusado como hemos dicho anteriormente.

Tercero.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer se establece en dos años de prisión, en atención a las circunstancias de agravación apreciadas y la cuantía de la apropiación, además de las circunstancias personales del sujeto pasivo, cuyo situación depresiva claramente se ha tenido que ver afectada por la acción del acusado. La multa se establece en la duración mínima, con cuota diaria de 6 euros, dada la posición económica del encausado, que resulta de su propia manifestación, además de considerar dicha cantidad como residual y dentro del límite mínimo.

Cuarto.- Conforme a los arts 109 y ss, y 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada.

El acusado deberá indemnizar a Luis Antonio en 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros), además de entregarle la potra Distinguida, cuyo valor no consta determinado dadas las imprecisiones que se evidenciaron en el plenario respecto a la pericial practicada en tal sentido; compensándose los gastos de pupilaje con la depreciación del dinero y perjuicios derivados de la falta de explotación y frustración de las expectativas de negocio por la retención de los caballos.

Igualmente, el acusado deberá entregar al perjudicado las dos letras de cambio con vencimiento 28 de febrero de 2001, por valor de 4.000.000 y 2.000.000 de pesetas indicadas en el contenido de esta resolución.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 6 MESES con cuota diaria de 6 euros, pagadera en el plazo de tres meses desde que fuera requerido a ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, y que indemnice a Luis Antonio en 39.065,79 euros (6.500.000 pesetas) y le entregue la potra Distinguida así como las dos letras de cambio con vencimiento 28 de febrero de 2001, por valor de 4.000.000 y 2.000.000 de pesetas, indicadas en el contenido de esta resolución.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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