Última revisión
10/05/2005
Sentencia Penal Nº 598/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1362/2004 de 10 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 598/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100628
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Constantino (acusador particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que absolvió a Miguel Ángel de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documentos mercantil y amenazas de los que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, siendo parte recurrida Miguel Ángel , representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Móstoles, incoó Diligencias Previas nº 742/99 contra Miguel Ángel , por delitos de estafa y falsedad, apropiación indebida y amenazas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Mediante escritura pública otorgada con fecha 8 de abril de 1987, el hoy acusado D. Miguel Ángel mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiere el cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la sociedad CHEST CONFORT S.L., por cinco millones de pesetas que se pagarían en el plazo de cinco años por anualidades y por Junta General de fecha 10 de abril se le nombra Administrador solidario junto con D. Constantino (sic), que hasta entonces había sido Administrador único.- La Sociedad CHEST CONFORT S.L. tenía como objeto social la construcción y desde que entró a formar parte de ella el Sr. Miguel Ángel como socio encargado del área comercial, suscribió algunos contratos de venta de chalets, haciendo constar en ocasiones, en los mencionados contratos, un precio que no se correspondía con el real, recibiendo unas cantidades que no constan ingresadas en las cuentas sociales oficiales. En dicha empresa además de la contabilidad oficial o contabilidad "A", se llevaba paralelamente una contabilidad "B", en la que sí constan los asientos de las cantidades que excedían del precio que figuraba en el contrato.- Así, el día 30 de julio de 1998 suscribió un contrato privado de compraventa de un chalet con D. Jose Ramón , en el que se hacía constar como precio de venta 24.500.000 pesetas, aunque el comprador pagó además un sobreprecio de 4.500.000 pesetas como dinero fiscalmente opaco. Asimismo el 25 de noviembre de 1998 suscribió otro contrato de compraventa de otro chalet con D. Paulino , en el que figuraba el precio de 29.000.000 pesetas, aunque el comprador además le pagó la cantidad de 4.000.000 de pesetas que no figuraban en el mismo, sin que resulte probado que el acusado hiciera suyas dichas cantidades.- Debido a algunos problemas económicos, el acusado D. Miguel Ángel y su socio hoy querellante D. Constantino decidieron, a fin de posibilitar la entrada de D. Leonardo como nuevo socio, y venderle parte del paquete accionarial, se acreditó mediante acta notarial que dichas participaciones estaban pagadas, para así posibilitar su transmisión, según consta en escritura notarial de fecha 18 de noviembre de 1997.- Como consecuencia del funcionamiento de la sociedad las relaciones entre los dos socios se enrarecieron considerablemente, y ante las dificultades surgidas, el acusado se dirige por escrito a las distintas entidades financieras con las que operaba la sociedad, Caixa de Manlleu, BBV y Banco Pastor, poniendo en su conocimiento dicha situación, suspendiendo dichas entidades la concesión de préstamos hipotecarios que se encontraban en tramitación".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Miguel Ángel de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documentos mercantil y amenazas de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efectos cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hayan acordado y subsistan al día de hoy".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Amparado en el número primero del artículo 849, se considera vulnerado por inaplicación del artículo 248 en relación con el 250.6 del Código Penal. SEGUNDO.- Amparado igualmente en el numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera vulnerado por inaplicación del artículo 392 en relación con el 390.1º del Código Penal. TERCERO.- Amparado en el número segundo del artículo 849 por errónea apreciación de la prueba.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de abril de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos comenzar por el tercer motivo formalizado al amparo del artículo 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente que de los documentos designados en el escrito de preparación del recurso "se infiere que al menos los delitos de estafa y falsedad imputados deberían haberse apreciado". En el desarrollo del motivo insiste en el acta del juicio oral donde constan las declaraciones prestadas por los testigos que ya habían declarado durante la instrucción, citando también la escritura de pago del total del precio de venta de las participaciones (actas notariales obrante a los folios 163 a 166), o la propia declaración del acusado obrante al folio 3.
El motivo debe ser desestimado.
Las citas referidas no son documentos casacionales ex artículo 849.2 LECrim.. Para que un documento, que debe serlo en sentido estricto, y no lo es un acta donde se recogen declaraciones o manifestaciones, pueda evidenciar el error del Tribunal de instancia es necesario que sea "literosuficiente", es decir, que tenga aptitud demostrativa directa para ello, además de no estar contradicho por otros medios de prueba que el Tribunal ha apreciado libremente (artículo 741 LECrim) y, por último, que tenga influencia en el sentido del fallo. Nada de esto sucede con los medios designados que comportan declaraciones testificales o manifestaciones contenidas en actas notariales.
SEGUNDO.- El motivo primero se articula por la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación del artículo 248 en relación con el 250.6, ambos C.P. (delito de estafa). Su desarrollo lejos de acomodarse al artículo 884.3 LECrim., intangibilidad del hecho probado, se adentra en el campo de la valoración de la prueba para obtener unas conclusiones conformes con la perspectiva de la propia acusación particular. Es evidente que del hecho probado no se deducen los elementos esenciales del delito de estafa (engaño, error o desplazamiento patrimonial). El recurrente ha obtenido una respuesta fundada de la Audiencia que satisface por ello su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (fundamento de derecho primero). Argumenta la Sala de instancia que el acusado "no engañó a su socio sino tan sólo puso en su conocimiento que, al estar el precio aplazado no podían venderse sin más (las participaciones), sino que para ello era necesario que figurara como pagado". El recurrente acepta firmar el acta correspondiente y, con independencia de que el acusado hiciese o no el pago, lo anterior desplaza el engaño, luego la conclusión de la Sala no es arbitraria, ilógica o absurda.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por último, el segundo motivo formalizado sigue también el cauce del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la falta de aplicación del artículo 392 en relación con el 390.1 C.P. (delito de falsedad). Se refiere el recurrente a que la Audiencia no ha tenido como acreditadas las alteraciones documentarias por parte del acusado, considerando la Audiencia en todo caso que la prueba es insuficiente. En el fundamento de derecho tercero argumenta la Audiencia que si bien el precio que consta en las escrituras no coincide con el precio real de ello no se deduce el dolo específico de perjudicar, "pues lo cierto es que dichas escrituras las firmaba el Sr. Constantino , quien a su vez era conocedor de los sobreprecios que se cobraban a sus clientes". No existe pues en el "factum" sustrato fáctico subsumible en este tipo penal y la Audiencia ha justificado suficientemente la razón de ello.
El motivo, por ello, también debe ser desestimado.
CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Constantino (acusador particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 30/03/04, en causa seguida por delitos de estafa, falsedad, apropiación indebida y amenazas, con imposición al mencionado de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

