Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 598/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 236/2007 de 27 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 598/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100494

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1999


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 236/05

ROLLO DE APELACION NUMERO236/07.

SENTENCIA Nº598

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.-

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 135/05, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de imprudencia con resultado de daños y lesiones.Figura en el rollo como apelante D Matías y Marta y Jose Ángel Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha 9 de septiembre de 2.006, el Juzgado de Instrucción número cinco de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que el día 25/11/04 sobre la 19:30 horas, el denunciante denunciado Matías conductor del ciclomotor de su propiedad marca Piaggio zip matricula y-....-YJF y en el que era ocupante Marta , circulaba por el carril izquierdo de la Calle Martínez de la Rosa con dirección a Eugenio Gross cuando sin adoptar la diligencia que la circulación requiere inició una maniobra de adelantamiento del vehículo propiedad de Jose Ángel , conducido por Jose Ángel , marca Opel Vectra con matricula MA-1794-CZ y asegurado por la compañía de seguros Caser cuando éste ya había iniciado la maniobra de giro a la izquierda para tomar la calle Jazmine.

Segundo: que a consecuencia de la colisión Matías sufrió lesiones consistentes en "Herida contusa perietooccipital derecha que precisó sutura y erosión en mano derecha y pelvis derecha " invirtió 47 días en su recuperación, todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales y le quedaron secuelas consistentes en cicatriz pstoquirúrgica craneal que no supone perjuicio estético.

Por su parte Marta sufrió lesiones para las que necesitó tratamiento médico quirúrgico posterior y de las que tardó en curar 203 días estando todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales. Del mismo le quedaron con secuelas limitación de la flexión del 1er y 3er dedo del pie derecho, así como cicatrices hipercrómicas en cara interna de rodilla derecha (1x1 cm) y tobillo del mismo lado (1cm). ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "En atención a lo expuesto, que debo condenar y condeno a Matías como autor de u a falta de imprudencia a la pena de 15 días de multa a razón de Seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas. Como responsables civiles directos condeno al mismo y a la entidad aseguradora del Consorcio de compensación de seguros al pago de 9.299,43 por las secuelas causadas y 2.667.064 por los días de impedimento. Estas cantidades se incrementarán en los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, así como al pago de la mitad de las costas causadas. Del mismo modo procede absolver a D. Jose Ángel de la falta de imprudencia de la que se le acusaba. ".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Matías , que basó en la manifestación en vulneración del principio de presunción de inocencia así como en una erronea valoración de la prueba

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, si se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Alega como motivos de impugnación el recurrente, error de la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia lo referente a la condena del recurrente como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.-

El recurso de apelación es un recurso ordinario que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primer instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos. El único límite de tal posibilidad revisora es el fijado por el propio recurso y por las pretensiones que en el ejercita el recurrente

Pero esta posibilidad teórica de revisión de todos y cada uno de los aspectos de la sentencia anterior, incluidos los fácticos, que es indiscutible, ha de ponerse, cuando se trata de estos, en relación con el momento procesal de producción de la prueba. En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primer instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en sentencia instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 de la L.E.Cr . prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.

El problema, pues, se reconduce al núcleo de la revisión, esto es, que alcance real puede tener la revisión por el Tribunal de segunda instancia de la valoración que ha llevado a cabo el Juez de una prueba que sólo se ha practicado ante él y de la que sólo se tiene la referencia del acta y la motivación de la sentencia en la valoración de la prueba personal resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez de las declaraciones función en a que es difícilmente sustituible por quien no presenció tal prueba.

En definitiva, aunque el recursos de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizase en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de a valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto y la certeza de uno no tenido en cuenta.

Además, también será posible apartarse de la conclusión fáctica obtenida por el Juez cuando esta resulte de otros medios de prueba, en especial de la documental o de la pericia documentada, respecto de los cuales el Tribunal se encuentra en idéntica situación de inmediación

Lo que se pretende es una revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sustituyendo la apreciación probatoria realizada por un órgano imparcial por la subjetiva y parcial versión del apelante.

El Juez efectúa una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistente en la declaración de todos los implicados, y pese a que ciertamente pone de manifiesto que la versión de uno y otro implicado es contradictoria, sin embargo expone de forma pormenorizada porque da total credibilidad al relato de hechos que efectuó el Sr. Jose Ángel . No se trata sólo de dar mayor o menor credibilidad en base al testimonio que ha percibido, cuestión por otro lado ya valorada, sino los elementos que además le confirman que quién actuó de forma imprudente fue el recurrente. Considera que el conductor del vehículo circulaba correctamente por su izquierda y que efectuó el giro a la izquierda en un lugar adecuada y cuando podía hacerlo. Por el contrario considera que el recurrente circulaba con su ciclomotor y efectuó el adelantamiento indebidamente y en lugar inadecuado, cuando el otro conductor ya había iniciado el giro. Lo fundamenta sobre todo en el atestado policial, el cual no fue expresamente impugnado, aunque si sometido a contradicción. Son hechos que corroboran su versión y por tanto no se tratan de versiones contradictorias, aunque de lo manifestado por uno u otro así lo expusiesen. El Juzgador efectúa una valoración minuciosa de hechos que han quedado debidamente acreditados y que nos lleva necesariamente a la valoración de que los hechos ocurrieron tal y como relata el Sr. Jose Ángel

Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matías y al que se adhirió Marta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.