Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 598/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 54/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 598/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 54 de 2008
Procedimiento Abreviado nº 350 de 2007
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro Morales.
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de 2008.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 54 de 2008 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 350 de 2007 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena ; siendo parte apelante la procuradora Dª Marta Trillas Morera en nombre y representación de D. Juan Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de diciembre de 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del Código penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas ( ocho meses de arresto sustitutorio para caso de impago), y al pago de las costas causadas en el proceso".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Manuel , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ) e infracción de precepto legal.
Todos dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" no es ilógica ni contraria a las máximas o reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los informes periciales, sino que se ajusta al "criterio racional" a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
En efecto, por una parte consta en la causa la existencia de la sentencia de 7 de marzo de 2007 que devino firme al no ser recurrida del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú ( PA nº 234/2006) en que se condenó a D. Juan Manuel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 1 año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores- vide folios 29 a 31 y 16-. Y por otra parte, los agentes de la Guardia urbana números NUM000 y NUM001 afirmaron que en la fecha de autos, el 25 de abril de 2007, fue parado el acusado al circular con un vehículo por la calle de Aribau sin cinturón de seguridad, teniendo el permiso de conducir retirado judicialmente, ratificando el atestado.
Todo ello es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, siendo los hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal .
No es asumible el argumento de la recurrente de falta de dolo, pues el acusado conocía que había sido condenado a la privación del permiso de conducir vehículos de motor el 7.3.07 y un mes más tarde, a pesar de tener este conocimiento, conducía un vehículo quebrantando dicha condena, y ello deriva de la declaración del guardia urbano número NUM001 quien consta que en el acto del juicio oral dijo que:"Que tenía el carnet suspendido. Él mismo lo reconoció".
En ningún caso se ha acreditado que el acusado condujere sólo unos metros sacando el vehículo de su novia del garaje, ante la impericia de la misma.
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.23 de Barcelona, con fecha 19 de diciembre de 2007 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

