Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 598/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 471/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 598/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100233
Núm. Ecli: ES:APB:2009:4211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 471-08 CH
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1025-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A Núm. 598/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 471-08 CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1025-07 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Mataró seguido por delito de amenazas con agravamiento por quebrantamiento de medida cautelar contra Enrique ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Anna Mª Terradas Cumalat en nombre y representación de Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiocho de abril dos mil ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. Enrique como autor responsable de un delito de amenazas contra la mujer en el ámbito de la pareja del art 171.4 y 5, 2 párrafo, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena ( artículo 56 CP ) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días y accesoria al amparo del art 57 CP de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Dª Encarnacion donde esta se encuentre, su lugar de residencia, trabajo o aquellos a los que acuda habitualmente así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y procedimiento por plazo de 1 año , 9 meses y 1 día con imposición de las costas del procedimiento y sin responsabilidad civil derivada.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Enrique recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Enrique como autor responsable de un delito de amenazas contra la mujer en el ámbito de la pareja del art 171.4 y 5, 2 párrafo con agravamiento de quebrantamiento en la persona de Encarnacion ; y frente la misma se alza su representación procesal con fundamento en : a) se acuerde la nulidad del juicio por vulneración del derecho fundamento a la defensa , a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE por inadmisión de prueba; b) error en la valoración del a prueba en sinergia con violación del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por razones de orden público procesal el análisis del recurso debe comenzar por la solicitud de la nulidad de actuaciones por los motivos ya referidos Como es sabido, para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (SSTC 89/1986, de 1 de julio , 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre ). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, de 4 de abril , 155/1988 , 188/1993, de 14 de junio , 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ).
Contempladas las circunstancias concurrentes en el caso que se revisa a la luz de estas directrices jurisprudenciales, no es de apreciar en el mismo ninguna infracción de derechos o de garantías procesales o constitucionales que el apelante basa en la falta de practica de la prueba por é propuesta en el plenario de suerte que la testifical denegada no se trataba de testigos presenciales, y escasa luz podrían aportar a los hechos objeto de enjuiciamiento, y en cuanto a la documental ( copias del ticket de aparcamiento del día 15.04.08 y anotación de puño y letras del referido empleado del parking del día 15; copia de la carta solicitud de la cinta de video del parking a la empresa FCC Versia SA que explota el parking, así como oficio a la referida empresa a fin de que remitan copia del video del día 15) hacen referencia a hechos posteriores a los que son objeto de enjuiciamiento ; en cuanto a la declaración jurada notarial el informe detective privado son documentos anteriores al inicio de las presentes actuaciones por lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podía haber haberlas aportado en primera instancia; por lo que mal puede hablarse de indefensión cuando viene dada por su propio proceder El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución..., cosa que aquí no ha acaecido.
TERECERO.- Tampoco cabe acoger la impugnación de fondo de la resolución de primera instancia fundada en la discrepancia del apelante respecto de la valoración que ha merecido para el Juzgado " a quo" la prueba practicada.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882/1 ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".
CUARTO.- .- Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde no se aprecia vulneración de tal derecho por haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado , sin que tampoco se observe error probatorio habida cuenta de la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la Lecrim., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas, testificales, documental ) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas otorgó mas credibilidad a lo dicho por la perjudicada por la acción del apelante que a lo manifestado por éste, y ello por las numerosas razones que expuso en su sentencia y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además son acordes con las pruebas realizadas . Debe insistirse en coherencia con la doctrina jurisprudencial expuesta del TS que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, en la medida que cuando en el plenario se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación)
En efecto resulta una cuestión in controvertida que el día 08.03.07 pesaba sobre el acusado la prohibición de entrar o permanecer en el municipio de Premià de Mar por indicios de quebrantamiento en virtud de auto de fecha 15.12.06 agravando otra resolución anterior de fecha 31.08.06 por la que se le prohibía acercarse a su esposa Encarnacion y su domicilio, lugares en que ésta se hallase y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y comunicar con la misma por cualquier medio, ambas resoluciones , fueron notificadas personalmente al acusado, así como requerido judicialmente para su cumplimiento con los apercibimientos legales.
De otra lado la Magistrada en Primera Instancia ha justificado porqué llega a dar plena credibilidad a la víctima pese provenir su declaración de una persona directamente interesada en los hechos enjuiciados , basándose en su declaración persistente de conformidad con sus precedentes declaraciones sumariales, sin contradicciones relevantes , así en su relato secuencial manifestó que aquél día, 8 de marzo de 2007 sobre las 9:00 horas , el acusado acudió a su vivienda en la localidad de Premia de Mar, llamando al timbre, diciéndole que bajase, y que cuando le indicó que marchase, que no podía estar allí y que llamaría a la Fuerza Pública, el acusado le contestó que "llamase a quien le saliera de los cojones" . Seguidamente, la Sra. Encarnacion que se disponía a salir hacía su gimnasio decidió hacerlo en su vehículo y no andando, por temor a que su marido siguiese por los alrededores, siendo interceptada por un vehículo Wolkswagen Polo de color negro matrícula 2321 FJF al poco de abandonar su garaje, cerrándole el paso el referido turismo y apeándose de él el Sr Enrique que se acercó a ella y le gritó entre otras cosas y con intención de intimidarla " que la iba a matar" , marchándose seguidamente del lugar.
. Tales declaraciones merecieron total credibilidad a la Magistrada, que fueron contrastadas con las del acusado que niega haber acudido a esa localidad el día de autos , y haberse comunicado con su ex esposa . La Magistrada pormenorizadamente explica toda una serie de detalles que refuerzan aún más si cabe la credibilidad de aquella concluyendo que no habido ánimo apreciable de simulación, exageración o confusionismo en su relato de lo sucedido, que fué claro y racional, con cotas de exaltación e indignación compatibles con la certeza subjetiva en la veracidad de lo manifestado frente al incisivo y en algún momento tendencioso interrogatorio de la defensas. Se estima además comprensiva la reacción de la víctima que ante la presencia de su esposo en la vivienda, le siguiese en el coche hasta avisar a los agentes, para tomar los datos del vehículo.
De otro lado, es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal. A ello se añade que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
Además su declaración vino corroborada, en cierta medida, por la testifical de dos vecinos , Estela , y Clemente , quienes mantuvieron que vieron el día y a la hora de los hechos enjuiciados al acusado en las inmediaciones de la vivienda de la Sra. Encarnacion en Premià de Mar de suerte que a la postre se dirigió a ellos con expresiones amenazantes. Además hicieron una descripción del vehículo que llevaba el acusado el día de autos totalmente coincidente con el que refirio la Sra. Encarnacion , de suerte que también proyectaron en la Magistrada total credibilidad a tenor de su claridad, precisión y verosimilitud.
Se desvirtúan así toda una serie de acusaciones hacía la Sra. Encarnacion sobre denuncias faltas y falsos testimonios para perjudicar al acusado sin apoyo probatorio alguno . Si a ello se añade que la versión de la víctima ha quedado refrendada por los tickets de peaje aportados, así como la documentación de empresa de renting de vehículos refrendada por el representante de dicha concesionaria en el plenario, que confirman que el vehículo que llevaba era el identificado por la Sra. Encarnacion y no otro, sin que resulte incompatible que a las 9 de la mañana este en un sitio y luego un poco después en otro; se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que la víctima fue persistente en sus declaraciones no apartándose del relato de hechos cuantas veces declararon sin que consten móviles espurios por muy conflictivas que hayan sido las relaciones personales que desembocaron en el divorcio de las partes implicadas ; debiéndose entender sus alegaciones de carácter meramente exculpatorio y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Sentencia de fecha 28.04.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el procedimiento n 1025/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

