Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 327/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 598/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100657
Encabezamiento
ROLLO Nº 327/10
JUICIO DE FALTAS 90/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALDEMORO
SENTENCIA Nº 598/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 16ª
En Madrid, a 30 de septiembre de 2010.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valdemoro, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 7 de Valdemoro dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2010 , cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, en total SESENTA EUROS, (60 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del CP, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales que se hubieren causado".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Juan Carlos , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, y quedaron los autos vistos para resolución.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del artículo 24 de C.E . por considerar que la defensa habría alegado en el acto de juicio oral que, para el caso de que se consideraran probados los hechos de que venía siendo acusado, se aplicara la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente una sentencia condenatoria con pena de multa de diez días a tres euros, y que, al respecto, la resolución no habría ventilado si admite o no el planteamiento de la defensa, no haría referencia a la petición, por lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
TERCERO. El recurso debe ser desestimado. Una lectura de la resolución recurrida permite advertir que la pretensión del recurrente carece de fundamento. Y no sólo porque, como explica el Ministerio Fiscal, el fundamento de derecho segundo refiera que "imponer una pena menor como solicita subsidiariamente la defensa sería reducir la condena a una mera amonestación", sino porque la Juez de Instancia se pronuncia acertadamente, a criterio de esta Sala, respecto a los pedimentos que en primera instancia efectuó el hoy recurrente, pues el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida reza, literalmente, "no es posible contemplar una eximente completa como pide la defensa al no quedar acreditado dicho punto, pues además de no contar con informe alguno que así lo atestigüe, el hecho de que el denunciado recuerde y relate la cadena de hechos de ese día indica que su grado de ingesta no era tan elevado como para no comprender la ilicitud del hecho". Por ello, sorprenden a esta Sala las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, y los razonamientos plasmados en la resolución recurrida impiden considerar concurrente vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, por lo que llevan, en definitiva, a desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Juan Carlos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valdemoro con fecha 14 de junio de 2010 en el juicio de faltas 90/10 , SE CONFIRMA LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

