Sentencia Penal Nº 598/20...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Penal Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 142/2009 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 598/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100342

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7732


Encabezamiento

APELACION SENTENCIA RP 142-09

JUZGADO DE LO PENAL 4 DE GETAFE

JUICIO ORAL 161/08

Dª, MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ

SENTENCIA 598/10

En Madrid a 11 de Mayo de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 161/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de estafa, contra el inculpado Leovigildo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora D.ª Gloria Rubio Sanz en nombre y representación de dicho inculpado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resultando probado y así se declara que el acusado, Leovigildo , mayor de edad, nacido en el día y sin que le consten antecedentes penales computables, a los efectos de esta causa, sobre las 13 horas y 15 minutos del día 12 de mayo de 2003, tras haber manipulado, personalmente o en connivencia con una tercera persona desconocida , un cheque bancario librado en la localidad de Gernika, con fecha 9 de mayo de 2003, contra la cuenta corriente nº NUM000 , de la entidad bancaria BBK, se dirigió con el referido documento mercantil a la sucursal de la misma entidad bancaria BBK , de la avenida Martín Vegué nº 39 de la localidad de Leganés, con la intención de cobrar el importe que se reflejaba en el cheque.

Como quiera, que por los empleados de la referida sucursal bancaria se detectó la falsedad el documento al constatar el nombre del acusado, como beneficiario del mismo, la firma falsificada, y la suma de 4.999 Euros a cantidad a pagar, siendo la original de la de 400 euros, cuando estos datos no eran los inicialmente reflejados en el documento, y estos extremos se detectaron por dichos empleados no solo no se atendió el pago del cheque sino que fueron denunciados los hechos.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado , Leovigildo , como autor de un delito d estafa en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 249 , 250.3, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de nueve euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y debo absolver y absuelvo al acusado al pago de la mitad de las costas de este juicio declarando de oficio la ora mitad.".

Ha sido ponente la iltma. Sra. Magistrada Sra. Doña MARÍA RIERA OCARIZ.

SEGUNDO.- Recibidas Las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11 de Mayo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO: El apelante basa su recurso en la infracción del art.21-6 del CP por inaplicación indebida, al no haber apreciado el juez a quo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que solicita una reducción de la pena impuesta a 4 años y 6 meses de prisión.

En relación a esta cuestión, hay que decir que a partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE EDL , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008, 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el caso contemplado, no se da el supuesto de hecho que se alega en el recurso, esto es, la presente causa no estuvo paralizada durante más de dos años por la ineficacia de la Administración en localizar al acusado y apelante, cuando todo ese tiempo estuvo preso, porque no es así.

El Jdo. de Instrucción intentó notificar personalmente al hoy apelante el auto de apertura de juicio oral en el Centro Penitenciario de Soto del Real el día 25-2- 2.004 (f.114), siendo la diligencia negativa, porque el apelante ya no estaba interno en ese centro, encontrándose en libertad "desde mediados del 2.003". A continuación el Jdo. de Instrucción intentó localizar al apelante ordenando su búsqueda a las fuerza de seguridad, con resultado infructuoso, por lo que fue dictado el auto de 1-12-2.005 que archivaba provisionalmente la causa hasta fuera hallado el acusado. Este no fue encontrado hasta el día 5-3-2.008, cuando fue puesto a disposición del Juez de Guardia de Madrid, con varias órdenes de busca pendiente (f.133 ).

Por tanto, la causa principal de paralización de este procedimiento se ha debido a la conducta del acusado que se mantuvo ilocalizable para los distintos órganos judiciales que tuvieron que instar su búsqueda, lo que no le hace merecedor de la atenuante solicitada.

SEGUNDO: Dicho lo anterior, el tribunal debe tener en cuenta que el delito por el que ha sido condenado el apelante es una estafa del art.250-3 del CP en grado de tentativa (art.16-1 del CP ) y así se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, de forma consecuente con el relato de los hechos probados. Sin embargo, el grado de ejecución alcanzado no se ve luego reflejado en la graduación de la pena impuesta, como ordena el art.62 del CP .

Nada se dice en la sentencia en este sentido y la pena de prisión impuesta coincide con el límite inferior de la prevista para el delito consumado, mientras que la pena de multa fijada está también dentro del ámbito señalado para el delito consumado

Por ello, en aplicación del art.62 del CP , es necesario rebajar las penas impuestas en un grado, quedando éstas señaladas en 6 meses de prisión, con la misma pena accesoria prevista en el art.56 y en 3 meses de multa, con idéntica cuota a la fijada en primera instancia.

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz en nombre de Leovigildo contra la sentencia de 9-2-2.009 dictada por el Jdo. de lo Penal 4 de Getafe en juicio oral 161/2.008, la revocamos con el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 3 meses con una cuota diaria de 9 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad y las de este recurso.

Se mantiene la absolución por el delito de falsedad en documento mercantil.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ____________________________________-, asistido de mí la Secretaria. Doy fe

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