Sentencia Penal Nº 598/20...to de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 598/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 144/2010 de 06 de Agosto de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Agosto de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 598/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 386/2008

S E N T E N C I A NÚM. 598/10

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

En la ciudad de Málaga a 6 de Agosto de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, seguidos con el número 386/08, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el Mº Fiscal, con la representación/asistencia del Mº Fiscal y como apelado Justiniano con la representación/asistencia del Proc. Sr. Medina Godino.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre 2009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Queda probado, y así expresamente se declara, que: Respecto del acusado Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dictó por Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Coín sentencia de fecha 3 de Enero de 2007 , en el seno del procedimiento incoado en virutd de Diligencias Urgentes (Nº 7/07 ), por el que se condenaba al mismo , entre otras a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Susana , al domicilio de esta y a su lugar de trabajo a una distancia de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de 2 años.

Dicha resolución le fue notificada en forma al acusado, sin que conste que haya sido requerido al cumplimiento de tal prohibición.

En la madrugada del 21 de marzo de 2007, el acusado se encontraba en compañía de Romulo , quien desconocía de la existencia de una prohibición de aproximación, y , habida cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba, Romulo aproximò a Justiniano su anterior domicilio, ahora ocupado por Susana , y sito en C/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Monda accedió al mismo. " ; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Justiniano del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma . Audiencia Provincial de Málaga en el plazo de cinco días."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Conocemos del recurso de Apelación que plantea el Mº Fiscal, frente a la Sentencia que ha absuelto a Justiniano del delito de quebrantamiento de condena del Art 468 - 1 y 2 del Cód Penal , aduciéndose por el Mº Fiscal en su breve escrito de apelación, que el propio acusado manifestó en el plenario que... "Sabía que no podía acercarse al lugar , el nº NUM001 .

Razona por su parte la Sentencia, que aún cuando el acusado fuera conocedor de que se le había impuesto como pena la prohibición de aproximarse al domicilio de Susana , no hay constancia procesal de que se le haya realizado el requerimiento para inicio de cumplimiento de condena, ni le haya sido notificada la práctica de la liquidación de la condena impuesta, algo no solo aconsejable sino obligado de hacer en la ejecutoria. En definitiva, el conocer el penado desde cuando impera para él ( y hasta cuando) el mandato imperativo de una pena como la prohibición de aproximarse a la víctima, a determinada distancia y durante un plazo de tiempo determinado, y comunicar con ella por cualquier medio , se traduce en una necesidad inherente al principio Seguridad Jurídica, como ocurriría ante penas de duración temporal de otra naturaleza cual sería , la de privación del permiso de conducir vehículos de motor... etc. La Sala acoge plenamente el razonamiento que se contiene en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida. Es obvio que el acusado sabía que se le había impuesto la prohibición referida , pues en el Acto del Juicio Oral en el que se dictó Sentencia imponiéndola , el acusado presto su total conformidad con los hechos habiéndose declarado la firmeza de la Sentencia en el acto del Juicio. Pero ha de ser exigible dicha pena desde el momento en que , en ejecución de Sentencia , el acusado sea requerido para el comienzo del cumplimiento , de lo que no consta que se haya efectuado.

SEGUNDO .-Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Artículo 468-2º del Código Penal , que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim no se declaran costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Mº Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 386/08, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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