Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 598/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 330/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 598/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100643


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 330/11 ( RJ)

Juicio de Faltas 346-11

Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 598/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 346-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Juan Luis , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 10 de Mayo de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de una falta contra el orden público consistente en faltar al respeto y consideración a agentes e la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, en total cuarenta euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisfaciere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Octubre de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 330-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, habiendo quedado acreditado que no se concedió al denunciado el derecho a la última palabra.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta contra el orden publico a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 4 € y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente vulneración de derechos constitucionales por no habérsele concedido el derecho a la última palabra, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Empezaremos por el primero de los motivos de impugnación alegados, siendo así que como el mismo será estimado, no procede pronunciarse sobre los otros dos argumentos de impugnación esgrimidos por el apelante.

SEGUNDO.- Alega el apelante infracción de derechos constitucionales por no habérsele concedido el derecho a la última palabra. Hemos de indicar que visto el contenido del acto del juicio oral, contenido recogido en soporte DVD, efectivamente al denunciado no se le concedió el derecho a la última palabra.

Dicho derecho a la última palabra aparece recogido en el artículo 739 de la L.E.Crim , en relación al procedimiento ordinario, de manera expresa, siendo así que el acusado tiene derecho a dirigirse al Tribunal una vez practicada la totalidad de la prueba e incluso después de los informes de los profesionales de la defensa y/o acusación y del informe del Ministerio Fiscal.

Lo trascendente, desde el punto de vista constitucional, no es tanto que el acusado o denunciado se dirija en último lugar al Tribunal, sino que se le haga tal ofrecimiento, de tal modo que si declina el mismo se cumple con lo preceptuado. Ahora bien , es indispensable que se le haga dicho ofrecimiento expreso.

Ello es así por dos razones. De una parte tal derecho a la última palabra es fruto y expresión del derecho a la contradicción y en segundo lugar, desde el punto de vista práctico, hablar en último lugar tiene la ventaja de haber oído lo que las demás partes han manifestado y en este caso la acusación y además quien habla en último término tiene la ventaja psicológica de que lo último que oye el Tribunal es su versión y ello favorece el derecho a la defensa.

En tal sentido se han pronunciado Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de Abril de 2003 , de 11 de Noviembre de 2002 y del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2003 , en las que se anulan sentencias de primera instancia por no haberse ofrecido dicho derecho a la última palabra.

En el juicio faltas de manera expresa existe una previsión exactamente igual a la del artículo 739 de la L.E.Crim . Así el artículo 969 de la L.E.Crim . expresamente concede turno de palabra final al denunciado, -independiente del primer turno que ya se le concedió-, una vez evacuados los informes del Ministerio Fiscal, de las acusaciones y de su defensa.

Este Tribunal Unipersonal lamenta la constatación de dicho quebranto procesal insalvable pues estamos ante un juicio de faltas de compleja celebración y ante una sentencia, por lo demás , perfectamente fundamentada y razonada. Ahora bien dicho quebranto procesal en la medida en que produce indefensión implica la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto y con nulidad de la sentencia dictada, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno que permita la celebración de nuevo juicio de faltas, que será presidido por Magistrado diferente a quien dictó la sentencia , a fin de evitar contaminación procesal.

TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid con fecha 10 de Mayo de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia ANULAR la sentencia dictada con revocación de la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno que permita la celebración de nuevo juicio de faltas , que será presidido por Magistrado diferente de quien dictó la sentencia en cuestión y en concreto por su sustituto legal.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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