Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 598/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 260/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 598/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100356
Encabezamiento
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA.
c/FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S.N.
Tlf.: 951939013. Fax: 951939113
NIG: 2906743P20110035184
Apelación Juicio Rápido 260/2011
Proc. Origen: Juicio Rápido 184/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE MALAGA
Apelante: Victoriano
Procurador: JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA
Abogado: MARIA JOSE MUÑOZ DE MEDIO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Jose Antonio
Procurador: MARIA ASUNCION BERMUDEZ CASTRO
Abogado: ANA MARIA CAMAS PEÑA
SENTENCIA NÚM. 598/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrados:
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
En Málaga, a once de noviembre de dos mil once.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 260/11, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga en Juicio Rápido 184/11, seguido por delito de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Victoriano , representado por el/la Procurador/a D/ña. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y defendido por el/la Letrado/a D/ña MARIA JOSE MUÑOZ DE MEDIO, y apelados el Ministerio Fiscal y Jose Antonio representado por el/la Procurador/a D/ña.MARIA ASUNCION BERMUDEZ CASTRO y defendido por el/la Letrado/a D/ña ANA MARIA CAMAS PEÑA, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 11 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 7 de junio de 2011 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"PRIMERO.- Sobre las 13 horas del día 1 de mayo de 2011 se inicio una discusión verbal entre Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Victoriano , ambos vecinos del bloque número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital. La discusión, que se inició en el portal de acceso al edificio, estuvo provocada por las malas relaciones vecinales. En el transcurso Victoriano se abalanzó sobre Jose Antonio intentando pegarle un cabezazo. Instintivamente Jose Antonio levantó la mano, en la que portaba las llaves de la vivienda, y contra las que impactó la frente de Jose Antonio . Este resultó con una pequeña herida en la frente que precisó de un punto de sutura y de la que tardó en curar 8 días de los cuales, según el informe médico forense, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 2 días."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal vigente, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Existiendo indicios que Paulina y Victoriano pudieron faltar a la verdad en el acto del juicio deberá deducirse testimonio de lo actuado y copia de la grabación de la vista del juicio para su remisión al Juzgado Decano por si existieran indicios para proceder por delito contra la administración de Justicia. "
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Victoriano , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Victoriano , que apoya su recurso, en suma, en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
En el presente caso, el Juez a quo no ha concedido el crédito necesario a la declaración prestada por el denunciante, Victoriano , en el acto del juicio oral, ni tampoco ha dado credibilidad a las manifestaciones realizadas por su esposa, Paulina , habiendo examinado y analizado toda la prueba personal, habiendo dado credibilidad a la declaración prestada en el plenario por el propio denunciado, ahora apelado, que es coincidente, en lo fundamental, con lo expuesto en el plenario por el testigo Felix ; declaraciones estas últimas de las que se deduce que el denunciante ahora apelante pudo causarse las lesiones en la cabeza cuando éste trató de darle un cabezazo al denunciado ahora apelado, el que al hacer un gesto de autodefensa y tratar de parar el golpe, puso las manos por delante, en donde llevaba una llaves, las cuales pudieron impactar en la cabeza del agresor, ahora apelante; situación esta que, sin encuadrarse en la legítima defensa, excluye el dolo o "animus laedendi" en la persona del denunciado y que impide la posible condena por delito de lesiones, tal y como se pretende en el recurso de apelación interpuesto.
Desde otro punto de vista, la recurrente, como se decía, solicita una sentencia condenatoria de Jose Antonio , que fue absuelto en el Juzgado de lo Penal, sosteniendo una ponderación de su propia declaración y de la prueba personal practicada a su instancia en la vista oral opuesta a la mantenida por el órgano judicial. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelado, inicialmente absuelto por el Juzgado de lo Penal, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración de la denunciante o del denunciado, o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas en el último inciso del párrafo tercero de este fundamento de derecho, que no es el caso que nos ocupa.
De ahí que haya de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo de confirmarse la resolución recurrida, incluida la deducción de testimonio acordada en la parte dispositiva; debiendo de entenderse ello sin perjuicio, obviamente, de la resolución que pueda dictarse por el Juzgado de Instrucción que tramite la causa.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio ( art 240.1 de la LECrim )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga en Juicio Rápido 184/11, y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes , con declaración de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
