Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 9/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 598/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00598/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33004 41 2 2012 0026767
ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000009 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000316 /2012
RECURRENTE: Noelia
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE CELESTINO MUÑIZ MENENDEZ
RECURRIDO/A: Rosario
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Núm. 598/2012
En la ciudad de Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOSpor el Ilmo. Sr. Don Antonio Lanzos Robles, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 316/12 (Rollo nº 9/12 RAI), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés; siendo apelante Noelia y apelados Rosario y el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 30 de mayo de 2012 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Noelia como responsable criminalmente, en concepto de autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a una pena y de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, lo que supone un total de 300 euros, cantidad que se deberá hacer efectiva en un plazo de cinco días a partir del día siguiente al de la firmeza de la presente resolución. En caso de impago la responsabilidad pecuniaria se sustituirá por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente. En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá abonar a la perjudicada la suma de 548,33 euros. Procede y así lo declaro la imposición de las costas procesales ocasionadas a la condenada'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia como establece el art. 973 de la L.E.Cr ., no se puede pretender sustituir los hechos que se declaran probados por la propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 617.1. del Código Penal , desde luego aplicable, aunque sea a título de dolo eventual.
Efectivamente, como ya tuvo ocasión de expresar esta misma Sección y Ponente en Sentencias nº 154/04, de 26 de abril , nº 247/04, de 28 de junio y nº 132/05, de 25 de abril , no cabe apreciar el error de hecho en la apreciación de la prueba que se imputa a la Sentencia apelada, porque, como ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia nº 140/04, de 9 de febrero -por citar una de las más recientes- la jurisprudencia exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción diferente de la que se impugna.
Obviamente tales requisitos no se cumplen en el recurso sino que, por el contrario, la Juzgadora de instancia argumenta en el primer fundamento de derecho, sólida y pormenorizadamente por qué llega a la conclusión condenatoria que finalmente se produce.
SEGUNDO.-En consecuencia, no siendo atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar el fallo impugnado, con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo y con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fué leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.

