Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 598/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1108/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 598/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00598/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo:213100
N.I.G.:15030 51 2 2009 0001301
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001108 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2009
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS
Letrado/a: JORGE CHAO ENRIQUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ- Magistrados/as
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En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, en representación de Bienvenido , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000332 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un delito contra la seguridad vial, definido, y un delito de desobediencia, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículo a motor y ciclomotor durante 1 año y 2 meses pro el primero. Pena de prisión 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 mes.
Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Siguiendo el orden argumental fijado en el recurso, la primera cuestión que corresponde sopesar es la del error en la valoración de la prueba. No corresponde entrar en la habitual cuestión de la inmediación, que el recurso no trae a colación de forma directa, ya que la cuestión se vertebra en torno a un aspecto concreto, que es de la indebida inclusión en el relato de hechos del resultado de una de las tomas de aire y la incapacidad de este dato, por sí mismo, para sustentar un pronunciamiento condenatorio. La idea última de esta petición es la de que, no mediando resultado de la prueba no hay posibilidad de determinación del rango de impregnación alcohólica y por ello tampoco la habría de probar el delito. Este argumento incurre en dos errores radicales en el doble concepto del término: el de la eficacia de la prueba y el de la construcción de la conducta típica. En cuanto al primero, las condiciones expresadas en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación son imperativas y constituyen los requisitos mínimos para que la prueba de determinación alcohólica goce de eficacia posterior en los campos penal y administrativo, lo que no supone que su no realización conlleve la exclusión del caudal probatorio de informaciones provenientes del trámite de su práctica. Llevado esto al caso que nos ocupa se traduce en que el resultado de 0,93 miligramos arrojado en una de las tomas no puede tener la consideración autónoma ni la eficacia de la prueba reglamentariamente llevada a cabo, pero no por ello deja de ser un factor de convicción susceptible de ser integrado en el conjunto de elementos válidamente practicados y debidamente incorporados al procedimiento destinados a formar la convicción judicial. Respecto del segundo, la línea introducida por la Reforma de 2010 de dar un contenido objetivo a la conducta típica en consonancia con la postura mayoritaria en el derecho comparado no supone la eliminación del campo sancionatorio penal de las conductas ejecutadas bajo la influencia del consumo de alcohol incluso en el caso de que la tasa medida estuviera por debajo del límite típico de 0,60 miligramos y, por extensión, cuando ésta no se hubiera medido. Un simple vistazo a las actuaciones nos permite hallar numerosos rasgos indicativos de la influencia punible en el apelante: dificultades para expresarse del sujeto (dificultad para vocalizar, expresiones incoherentes y repetitivas) y moverse (deambulación vacilante sin mantener la verticalidad al caminar), signos externos (fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes) y la propia colisión que, pese a su escasa importancia, supone la concreción de la incapacidad para gobernar adecuadamente su coche. Si a todo esto sumamos ese resultado de 0,93 miligramos la realización de la acción típica constitutiva del delito contra la seguridad del tráfico y la culpabilidad del sujeto en ella quedan fuera de duda.
Enlazando con el anterior, la apelación sostiene la tesis de que el sujeto no se negó a someterse a la prueba, sino que le resultó imposible. Para ello incide en que una de las tomas se verificó correctamente, al margen de su falta de idoneidad como prueba, lo que pondría de relieve la falta del elemento culpabilístico que el artículo 5 del Código Penal hace consustancial a todo ilícito penal. Ese resultado que legítimamente la parte trae a colación a su conveniencia no sería suficiente para demostrar la falta de voluntad o la imposibilidad pretendidas, porque no supone la realización de la prueba en los términos ya examinados para que tenga eficacia jurídica, lo que no lleva al hecho a la esfera de la atipicidad. En este mismo sentido la cuestión de la voluntariedad de la conducta aparece reservada a lo más íntimo del conocimiento humano, por lo que la jurisprudencia reitera que la vía más adecuada para valorarla es a partir de la interpretación racional de los comportamientos externos del sujeto. Cuando tras repetidos intentos la prueba no se llegó a concretar debido a la falta de aire insuflado pese a múltiples intentos, y cuando los agentes de la Policía Local reiteran al testificar que se le advirtió repetidamente de la forma correcta de hacerla y de los resultados que podía producir su comportamiento, a lo que el apelante no hizo caso, pretender una involuntariedad es absolutamente inviable.
En tercer lugar se pretende la aplicación de la eximente del artículo 20.2ª o atenuante del 21.1ª del Código Penal en atención a que la situación reseñada como probada implicaría un grado de embriaguez que excluiría o limitaría la capacidad y con ello la responsabilidad del sujeto. Pero es que esa circunstancia no puede operar en el delito que nos compete, dado que su concurso no está demostrado, estableciéndose en función o como consecuencia de una valoración judicial realizada sobre otra cuestión, y en todo caso porque el artículo 67 del Código excluye del juego de las circunstancias modificativas las inherentes a la construcción del tipo.
Con mayor éxito tiene que ser acogida la tesis del concurso entre el delito contra la seguridad del tráfico y la desobediencia. Esta Sección ya desarrolló este concepto en sus sentencias de 21 de junio de 2010 y 3 de febrero , 30 de octubre y 10 de diciembre de 2012 . Como resumen de lo dicho en estas resoluciones, la idea general sobre esta cuestión es la de que la desaparición de la mención al artículo 556 del Código Penal y el agravamiento de la sanción en la figura de la negativa a la práctica de la prueba cierra el círculo de un bien jurídico protegido circunscrito a la seguridad del tráfico y separado de la desobediencia. Esta nueva situación nos lleva a un concurso de leyes cuya resolución tiene que solventarse conforme a las reglas del artículo 8 del Código Penal , sancionando exclusivamente la conducta más amplia, compleja y penada a la del artículo 379. Ello se traduce en la supresión de la condena impuesta por esta conducta y la conservación de la asignada por la negativa. De esta forma se realiza una correcta aplicación de los principios non bis in idemy de proporcionalidad, en el marco de una interpretación sistemática de la redacción vigente del capítulo regulador de los delitos contra la seguridad del tráfico, siguiendo un criterio que también hacen suyas otras Audiencias (ver SAP Madrid de 28/XI/2011 y SSAP Valencia de 9/V y 24/X/2011 ).
Finalmente, y con la indudable voluntad de explorar cualquier resquicio de cara a una posible revocación, se plantea el posible concurso de la atenuante de dilaciones indebidas y se objeta la extensión de la pena impuesta. Sobre la primera, la instrucción de la causa y el enjuiciamiento del hecho no siguieron al trámite de enjuiciamiento rápido al no ser puesto el sujeto a disposición del órgano judicial, lo que convalidó la decisión del instructor al incoar la causa que en ningún momento fue objeto de recurso, y que en cualquier caso habría sido desestimado en la medida en que la pluralidad y el contenido de hechos investigados superan el marco de instrucción sencilla que fija como criterio el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación con la segunda, hallándose las penas en el tramo inferior de la previsión legal, tanto en su extensión como en contenido, y a la vista del fenómeno concursal apreciado, nada justifica la reducción en los términos pedidos.
SEGUNDO.-La conclusión de lo antedicho es que solamente puede ser sancionado el delito castigado con pena de mayor gravedad, aplicando la regla del artículo 8.4ª del Código Penal , lo que supone la revocación de la sentencia de grado en el sentido de suprimir la condena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en dicha resolución.
TERCERO.-La estimación en parte del recurso lleva a la declaración de oficio de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia que dictó con fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 382/2009, revocando la misma en el sentido de eliminar la condena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en dicha resolución. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
