Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 828/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 598/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00598/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2009 0201963
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000828 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2011
RECURRENTE: Tania
Procurador/a: YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Letrado/a: JOSEFA DE PAZ TAMPESTA
RECURRIDO/A: Jose Luis , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ,
Letrado/a: JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ,
S E N T E N C I A Nº.598/12
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente-Actal.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº 234/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante Tania , representada por la Procuradora Doña Yolanda Sevilla Miguelez, defendida por la Letrada Dª Josefa de Paz Tampesta; y apelados, el MINISTERIO FISCAL y Jose Luis representado por la Procuradora Dª Mª Paz Sevilla Miguélez, defendido por el Letrado D. Juan Mario Caunedo Pérez; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Doña Tania como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE RESOLUCIÓN EUROS (3 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
2º.-Debo condenar y condeno a Doña Tania a resarcir a Don Jose Luis en el importe de las cantidades que haya abonado en pago del préstamo, cantidades cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia; habiendo de asumir en lo sucesivo, en exclusiva, todas las obligaciones dimanantes del referido préstamo.
3º.-Debo condenar y condeno a Doña Tania al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado, incluidas las causadas a Don Jose Luis como acusador particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por Jose Luis y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día cinco de noviembre de dos mil doce.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente " HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que la acusada Doña Tania con Documento Nacional de Identidad NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, imitó la firma de su marido Don Jose Luis sin su consentimiento en un documento de echa 9 de mayo de 2008, que tenía por objeto solicitar un préstamo por importe de 9000 € de la sociedad unipersonal COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., préstamo que le fue concedido e ingresado su importe el da 15 de mayo de 2008 y del que dispuso la citada."
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- La apelante, que figura condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392, en relación con el articulo 390.1, ambos del Código Penal , impugna dicha resolución so pretexto del error padecido por el Juez a quo al momento de valorar la prueba y solicita, con carácter principal, el dictado de una sentencia absolutoria.
En el presente caso, no cabe apreciar el error valorativo que denuncia la apelante en un caso en el que ella misma tiene reconocido que suplanto la firma de su esposo en un documento sobre la solicitud de un préstamo personal, suplantación que se desprende, también, del resultado de la prueba pericial caligráfica y, sin embargo, la apelante no ha probado, como le correspondía, que dispusiera del consentimiento de su citado esposo ni para concertar en su nombre tal clase de operación, ni para poner por él su firma en el referido documento lo que quiere decir que la conducta de la apelante viene acertadamente calificada en la sentencia recurrida como un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392, en relación con el articulo 390.1.1º del Código Penal siendo, el propio comportamiento posterior de la apelante el que proclama la falta de transparencia y opacidad de su proceder al haber transferido la practica totalidad del importe del préstamo, de la cuenta del matrimonio, a otra suya y de su madre en la misma fecha en que dicho importe había sido ingresado en la primera de dichas cuentas , así como al negarse a dar explicación, cuando le fue demandada en el acto del juicio, sobre el destino que había dado a la cantidad recibida como consecuencia de tal fraudulenta operación.
La apelante hizo figurar, mendazmente, en el documento de préstamo la firma ficticia de su esposo, sin que este le hubiera autorizado o consentido para ello, atribuyendo al referido documento una apariencia de autenticidad de la que, en realidad, carecía en la medida en que dicho documento proclamaba o atribuia al esposo su intervención en la celebración de un contrato que este no había otorgado supuesto, que es distinto del caso, que cabe considerar atípico, en que, concertado un negocio jurídico o contrato por una persona, esta, autoriza a otra a que, fingiendo su firma, suscriba o avale con ella dicho contrato.
Por lo demás, con su proceder, la apelante afectó al tráfico jurídico, cuya proteción constituye la razón de ser del delito de falsedad documental, haciéndose acreedora al reproche penal por el tipo de falsedad documental a que hace merito la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Subsidiariamente, la apelante combate la sentencia recurrida por considerar desproporcionadas las penas de prisión de dieciocho meses y de nueve meses de multa que le vienen impuestas en aquella resolución, clase de reproche que merece ser acogido pues, consideramos que los fines de prevención general y especial de la pena pueden satisfacerse, en el presente caso, en el que ni los hechos ni sus consecuencias revisten una especial gravedad que justifiquen, sobre todo, una mayor afectación al derecho de la libertad personal, con la imposición de otras penas mas próximas al mínimo de la extensión que contempla el articulo 392 del Código Penal para el delito de falsedad por el que viene condenada la apelante y, en tal sentido, procede fijar la pena de prisión en 7 meses y la de multa, igualmente, en 7 meses, en este último caso, con iguales cuota y responsabilidad personal subsidiaria que las contempladas en la sentencia apelada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Tania contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 234/11, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer a la apelante, como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, las penas de siete meses de prisión y siete meses de multa.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

