Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 276/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 598/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100732


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Sala nº 276/12

Juicio Oral nº 562/09

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 598/2012

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 563/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado Lázaro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO . - El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"UNICO.- En fecha dos de enero dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 del Juzgado de Huercal-Overa (Almería), en autos de Diligencias Urgentes 1/2007, se dictó sentencia de conformidad con el acusado por la que se condenaba a Lázaro , como autor del delito previsto en el artículo 153. 1 y 3 del código penal a la pena de 200 días de prisión y accesorias, así como prohibición de aproximación a menos de 300 m y de relacionarse por cualquier medio con Manuela durante dos años. Igualmente en la citada resolución se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad por dos años siempre y cuando el penado no vuelva delinquir durante este periodo, declarándose en el acto la firmeza de la misma.

En fecha 14. 02. 07, se dictó auto de incoación de ejecutoria por el Juzgado de lo Penal número uno de Almería.

En fecha 14.03.07 por la Sra. Secretaria judicial del juzgado número uno de Huercal-Overa (Almería) se efectuó requerimiento para el cumplimiento de la medida impuesta en sentencia así como para el abono de la pena de multa impuesta al penado con los apercibimientos legales.

En fecha 17. 02. 2008, sobre las 9.18 horas, Lázaro , se aproximó a Manuela en la terminal cuatro (llegadas) del aeropuerto Madrid Barajas, proviniendo ambos de la Quito (Ecuador)".

Y su parte dispositiva contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Lázaro en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas."

SEGUNDO .- La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente alegando como motivo error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal , por no apreciar la concurrencia del error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal .

TERCERO .- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron por su orden, designándose Ponente a la Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, excepto el último párrafo que se suprime y se sustituye por el siguiente:

"En fecha 17.02.2008, sobre las 9:18 horas, Lázaro , llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, procedente de Quito (Ecuador) en compañía de Manuela y de los cinco hijos que tienen en común, comprobándose esta circunstancia por el agente de policía nacional que realizaba el control de pasaportes. El acusado actuaba en la creencia de que la prohibición de acercarse a su pareja había quedado sin efecto."

Fundamentos

PRIMERO . - Los motivos de recurso alegados por el apelante se concretan en el de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal ; en síntesis alega que la Juez a quo no ha realizado una correcta valoración de la prueba a la vista de la documental que obra en la causa, y que según el recurrente permite acreditar la concurrencia de un error de prohibición en la conducta del acusado, quien entendía que la prohibición de aproximarse a Manuela había quedado sin efecto desde la concesión de la autorización de residencia. Solicita el recurrente la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia con absolución del acusado.

Cuando se alega como motivo del recurso "error en la valoración probatoria" debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por ello, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso de autos, examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio y los términos de la sentencia, aprecia la Sala que la Juez a quo en la valoración de los testimonios vertidos en juicio no ha tenido en cuenta toda la documental incorporada a la causa.

La documental que obra a los folios 140 y 141 de las actuaciones, acredita que por resolución de 5 de septiembre de 2007, la Subdelegación del Gobierno en Almería, denegó a Lázaro la autorización de residencia permanente por no concurrir los requisitos legales para su concesión; en dicha resolución se hace expresa mención de la sentencia de condena dictada en la causa 1/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 del Juzgado de Huercal-Overa. Igualmente se acredita, que la Subdelegación del Gobierno en Almería en resolución de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada al resolver el recurso de alzada contra la denegación de la autorización de residencia, revocó su decisión anterior concediendo en la indicada fecha la autorización permanente de residencia. En los folios 173 a 177, se contiene la copia del recurso de alzada y de los documentos que se adjuntaron al mismo, siendo estos copia de la solicitud de indulto presentado en fecha 18/10/2007, y copia de la comparecencia de 4/10/2007 realizada por Manuela ante el Juzgado de lo Penal de Almería que ejecutaba la sentencia, en la que solicitaba la suspensión de la prohibición de aproximarse que tenía a su favor para reanudar la convivencia con su pareja y padre de sus hijos.

No pone en duda la Sala, que el acusado era conocedor de la sentencia condenatoria y de la concreta pena que le prohibía acercarse a su pareja; él así lo reconoció en el acto del juicio y de hecho consta requerimiento para el cumplimiento de la pena con los apercibimientos legales en fecha 14/03/2007 (f.65), encontrándose la misma vigente cuando fueron sorprendidos juntos en el aeropuerto. Sin embargo, la declaración del acusado en el acto del juicio, si bien expresada de forma un tanto engorrosa que no era fácil de entender pero verificable a través de los documentos que se acaban de señalar, permiten acreditar que estaba en la creencia de que la prohibición de acercarse a su pareja había quedado sin efecto. En el acto del juicio aseguró que su abogado de Almería le dijo que le habían concedido el indulto, y si bien no se lo habían notificado lo entendía así al haberle concedido la autorización de residencia permanente inicialmente denegada; además dijo, que sabía que su esposa había acudido al Juzgado para solicitar la suspensión de la pena de alejamiento para reanudar la convivencia.

El delito quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento previsto y penado en el artículo 468 es un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado. El bien jurídico que se protege en el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.

En cuanto a la concurrencia o no de error de prohibición, la STS. 1287/03 expone que "...constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.... Y la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio "la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error".

En el presente caso, si bien el acusado no recibió ninguna resolución del Juzgado de lo Penal acordando la suspensión de la pena de prohibición por la comparecencia de Manuela , y tampoco consta que se hubiera acordado la suspensión de esta pena durante la tramitación del indulto - indulto que consta fue denegado mucho después de los hechos-, lo cierto es que la existencia de los distintos recursos y solicitudes formulados por el Letrado del acusado, la secuencia de sus fechas y la concesión de la autorización de residencia permanente revocando la denegación anterior por la existencia de la sentencia de condena, justificado todo ello documentalmente, permite apreciar la concurrencia en la conducta del acusado de un error de prohibición invencible del artículo 14.3 del Código Penal . A mayor abundamiento, no podemos olvidar que el acusado fue detenido en el aeropuerto a su regreso de Ecuador, viaje que sin duda alguna exigía pasar por un control de pasaportes que es realizado por funcionarios de policía, lo que revela ciertamente que el acusado actuaba en la creencia de que estaba en la legalidad y no infringía norma alguna, en concreto, la pena de prohibición impuesta en sentencia. Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso, y con ello, la absolución del acusado.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio las costas de la instancia y las del presente recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Se estima el recurso formulado por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el Juicio Oral nº 563/09 , declarando de oficio las costas de ésta y de la primera instancia.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mi el Secretario. Doy fe.

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