Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 598/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 97/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 598/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO RP 97/12
PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
JUICIO ORAL 312/10
SENTENCIA Nº 598/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª.MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 23 de mayo de 2012
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 312/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Gervasio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 22 de mayo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se considera probado y así se declara que el acusado D. Gervasio , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y en situación regular en España, conducía la furgoneta Citröen Jumper de matrícula .... LVB , de su propiedad, por la calle Villamanin de Madrid, bajo los efectos de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, que disminuían sus reflejos y propiciaban una conducción imprudente, por lo que rebasó el semáforo en fase roja, lo que fue observado por los agentes de la Policía Municipal que han intervenido en este supuesto, números NUM000 y NUM001 , que le dieron el alto con ráfagas luminosas, indicaciones que desoyó el conductor que, posteriormente, invadió el carril contrario, pues conducía dando bandazos, accedió a la Nacional V, utilizando una incorporación que viene regulada por una ceda el paso y que carece de carril de aceleración, sin disminuir la marcha ni adoptar precaución ninguna para comprobar si la seguridad de la maniobra era adecuada, por lo que obligó a un vehículo que circulaba correctamente por dicha vía a realizar una maniobra para evitar colisionar con la furgoneta. Una vez interceptado, los agentes le indicaron que debía pasar las pruebas de alcoholemia, ante lo cual el acusado se quitó el cinturón amenazando con él a los agentes, sin llegar a utilizarlo contra ellos, que lo redujeron de inmediato. Practicadas las pruebas de alcoholemia con etilómetro verificado y calibrado dieron como resultado 0.63 y 0.62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, informado del resultado, no deseó realizar prueba de"
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Gervasio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12€, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 del código penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 18 meses, y, como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .
Se condena al acusado al pago de las costas procesales".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22-05-2012.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando en primer lugar, error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal pues ha de tomarse la menor medición del etilómetro, esto es, 0,62 miligramos de aire por litro de aire espirado, y debería aplicarse lo que dispone la Orden Ministerial3707/2006 del Ministerio de Industria y Turismo que prevé una desviación por error de calibración del 7,5 por ciento, por lo que la tasa real arrojada por el acusado sería inferior a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que exige el citado artículo 379.2 del Código Penal .
No podemos compartir enteramente el argumento que el acusado utiliza en su defensa para denunciar la indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal , puesto que dicho precepto es necesario ponerlo en relación con el inciso primero de dicho párrafo que castiga al que condujere bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o drogas tóxicas. Es decir, la conducta que castiga el Código Penal como uno de los delitos contra la seguridad vial, es dicha conducción, que aplicada al presente caso, sería el de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que coincide en este caso con la redacción anterior del artículo 379 del Código Penal antes de la reforma de 2007 operada respecto a estas infracciones penales, y por lo tanto la doctrina general y jurisprudencial existente acerca de este delito. La novedad que introduce dicha reforma de 2007 es la de establecer, además del párrafo primero de dicho artículo, es la del inciso segundo cuando crea, por así decirlo, una especie de presunción legal, en el sentido de que se entiende que el conductor del vehículo conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol supera el resultado de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,20 gramos por litro. Se trataría de un dato de carácter objetivo que eximiría la prueba de que la ingesta de alcohol ha influido negativamente en la conducción, pues se entiende que a partir de una determinada tasa de alcohol, 0,60 ó 1,20, el sujeto conduce con sus facultades psico físicas limitadas para conducir un vehículo y supone la creación de un grave riesgo para la seguridad de los demás usuarios de carretera o de la calzada.
Es este, creemos el sentido de esta novedad legislativa, pero ello no quiere decir que el delito contra la seguridad vial regulado en este precepto penal que sea siempre necesaria la realización de la prueba de alcoholemia o que el resultado de la misma sea siempre superior al 0,60 miligramos o 1,20 gramos por litro, pues en otro caso quedarían impunes aquellos supuestos en los que el sujeto no puede o se niega a realizar tales pruebas de alcoholemia o en aquellos casos en los que la tasa, como decimos, sea inferior a ese índice, lo cual como es obvio resultaría absurdo e iría en contra del espíritu del precepto penal que estamos analizando. Como señala acertadamente la sentencia, el que el acusado arroje una prueba, tras la aplicación del índice de error denunciado, ello no quiere decir que no haya podido cometer el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que simplemente no se podrá aplicar la presunción legal, pero la comisión de dicho delito puede acreditarse a través de otras pruebas y la presunción de inocencia puede desvirtuarse igualmente, como así ha ocurrido en el presente caso, en el que concurren los dos elementos necesarios para la existencia de esta infracción: la ingesta de alcohol, que en este caso queda acreditada a través de la prueba de alcoholemia con resultado positivo, por cierto muy superior al límite reglamentariamente permitido; y en segundo lugar, que esa ingesta de alcohol ha influido de forma negativa en la conducción, lo que se evidencia a través de la conducta realizada por el acusado, que queda demostrada por las declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal, conducción absolutamente irregular que se manifestó en haber rebasado un semáforo en fase roja, la invasión del carril contrario de la calzada y la incorporación a la Nacional VI sin respetar y sin adoptar ninguna medida de precaución provocando que otro vehículo realizara una maniobra evasiva para no colisionar con el vehículo conducido por el acusado, amén de haber desoído las órdenes que tales Agentes de la Policía para que detuviera inmediatamente su vehículo una vez que rebasó el semáforo en rojo. Por lo tanto, entiende esta Sala, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, que ha quedado plenamente te acreditada la comisión del delito contra la seguridad vial y que debe ser condenado por ello al haberse desvirtuado la presunción de inocencia.
No existe pues ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, ya que la misma ha sido valorada conforme a los criterios de la jurisprudencia según los cuales " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3- 99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
SEGUNDO.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" .
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).
3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.
En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.
Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».
Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir..."
Por su parte la
STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que
"...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el
artículo 24.2 de la Constitución
(RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (
STEDH de 28 de octubre de 2003
[TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y
STEDH de 28 de octubre de 2003
[TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España
). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del
artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del
artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del
artículo 21.6ª del Código Penal ...". Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que
"...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v.
art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [ RTC 1981 24 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...".
TERCERO.- Se alega igualmente por el acusado la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria fundamentación de la pena impuesta en la sentencia al haber infringido los artículos 60.1.6 y 50.5 del Código Penal . El motivo debe ser desestimado por cuanto que si bien la sentencia es parca en cuanto a la fundamentación de la pena a imponer al acusado, lo cierto es que la tasa que el acusado arrojó en la prueba de alcoholemia se acercaba a la que el propio artículo 379 del Código Penal prevé como presunción legal en el inciso segundo del párrafo segundo de dicho precepto, y además la pena está impuesta dentro del límite de la mitad inferior prevista por dicho precepto, por lo que hemos de respetar el criterio de la sentencia en este aspecto.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Gervasio , debemos confirmar la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid a _________________. Repito fe.
