Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 598/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 297/2013 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 598/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100394


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 297/2013.-

Procedimiento abreviado nº 150/2012 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo nº 31/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 598/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez JIménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 150/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 31/2013, por un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Edemiro , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Lizana Jiménez y defendido por la Letrado Sra. Ana Belén Aguilera Pareja; es parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad Plásticos Juncaril S.L. representada por la Procuradora Sra. Ester Ortega Naranjo y defendida por el Letrado Sr. Domingo Domingo Carrillo, que han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue apoderado de la empresa PLÁSTICOS JUNCARIL S.A. desde el 8 de febrero de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en que finaliza su relación laboral, y se le revoca el poder otorgado el día 21 de octubre de ese año.

Pese a haber cesado la relación laboral y revocado el poder, con la intención de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, firmó el endoso de cinco pagarés librados por PLÁSTICOS ALMAR MURCIA S.L. a favor de PLÁSTICOS JUNCARIL S.A. contra la entidad CAJAMAR, en representación de PLÁSTICOS JUNCARIL -representación que no ostentaba- y cobró el importe de un total de 3.523,34 euros, que incorporó a su patrimonio. Las fechas de vencimiento e importe de los pagarés fueron:

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Plasticos Juncaril SA en 3523,34 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Edemiro .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión y a que indemnice a Plásticos Juncaril SA con la cantidad de 3523,34 euros y pago de las costas, incluidas las de la acusación.

La sentencia relata que el acusado admitió el cobro del importe de los cinco pagarés. No obstante, dice haberlo hecho sin conocer la revocación del poder, pero a continuación le traiciona el subconsciente, dice la sentencia, y admite que cobró sin ser empleado porque la empresa le pidió que, junto a otros empleados, saliesen a recaudar deudas e incluso admitió en otra fase de su declaración que ese dinero le fue entregado voluntariamente por Leoncio en pago por haber ido a trabajar unos días y por los viajes que realizó, una vez cesada su relación y para poner al corriente sus cuentas.

Frente a esa versión, la sentencia estima que las pruebas evidencian que orquestó una puesta en escena tendente a hacerse con la cantidad aludida.

La sentencia considera que en efecto la empresa le liquidó su finiquito, pero con el pagaré fechado el 14 de diciembre de 2009 y por importe de 1190,92 euros. El testigo Leoncio así lo vino a manifestar, al admitir haberlo firmado él y estampado el sello de la empresa. En cambio, los obrantes a los folios 18 y 19 dice que no están firmados por él y en el endoso es notorio que el sello es distinto al que lleva el primer pagaré citado. Así lo manifiesta también Rogelio .

Por tanto la sentencia estima que el primer acto escénicoconsistió en apoderarse del sello que venía usando la empresa y dar apariencia de certeza a los pagarés.

El segundo escalón consistió, siempre según la sentencia apelada, en ir a Murcia para entrevistarse con los directivos de Plásticos Almar, a los que convence de que actúa aún por cuenta de Plásticos Juncaril y esa deuda la quieren liquidar con pagarés porque así convenía a ésta, saltando el modo habitual de pagos que venía siendo el de transferencia bancaria. Así lo manifestó la testigo Evangelina . Pero a la hora de fijar el importe, parece que había que hacer alguna compensación, y según esta testigo, el acusado llama por teléfono, según dijo a Plásticos Juncaril y a continuación exhibe un documento en su ordenador diciendo que es un fax que ha recibido de esta última empresa, validando la liquidación final. Ese documento no aparece unido a la causa.

El tercer acto de su puesta en escena, según la sentencia de instancia, consiste en buscar coartadas para dar apariencia de veracidad a su versión de los hechos. Como quiera que en aquellos días se le liquidan 1190,92 euros, decide hacerse con el importe de los pagarés para englobarlo en el mismo concepto. Para ello se prepara una especie de partes de trabajo obrantes en los folios 34 a 36. Los firma, tratando de imitar la firma de Joaquina quién al parecer era la persona encargada habitualmente de controlar las horas extras de trabajo. Sin embargo Joaquina negó en juicio haber firmado esos documentos y lo mantuvo incluso a vista de su firma estampada en el documento del folio 11 (en realidad se trata del folio 111). Sin haberse practicado prueba pericial, si resulta obvio a simple vista que entre las firmas de los folios 34 a 36 y la del 111 no existe ningún parecido.

En esta alzada, advertimos aquí dos errores padecidos por el Juzgador de la instancia. De un lado, la confusión entre la testigo Joaquina y la también testigo Rosario (ésta era la encargada del control de las horas extras y quien negó su autoría de las firmas en los documentos de los folios 34 y 35). De otro lado, la mención al folio 11 de los autos, en lugar de a los folios 101 y 111; en éstos - copias del mismo documento, aunque de mejor calidad el del folio 111- es en los que aparece una firma supuestamente de Rosario con la que la parte ahora recurrente propuso en la fase de instrucción la realización de una prueba pericial caligráfica, posteriormente denegada - folio 114-, que tomando como firma indubitada la del citado folio 101, fuese cotejada con las firmas de los documentos obrantes a los folios 34 y 35 -no el 36-.

Dentro de estas actuaciones tendentes a buscar coartada a su actuación delictiva, prosigue la sentencia, el acusado también formaliza otro documento que consta en el folio 37, supuestamente dirigido a 'Nacho', en el que éste da la conformidad al endoso de los pagarés y al pago de sus importes al acusado. En juicio se comprobó que 'Nacho' es el testigo Rogelio , quien ha negado haber tenido conocimiento de ese documento, ni lo recibió ni lo emitió, ni siquiera el importe de los pagarés quedó registrado en la contabilidad que él llevaba.

En definitiva, la sentencia estima, partiendo del hecho cierto y aceptado por el acusado de haber cobrado el importe de los pagarés, que todos sus alegatos para tratar de justificar su cobro como un pago ordenado por Leoncio como retribución de servicios prestados una vez finalizada la relación laboral, se desvanecen al haberse demostrado falsos todos los documentos que aporta en apoyo de esta versión. Esto da pie a estimar plenamente probado el relato acusatorio del que se deduce simple y llanamente que el acusado, sabiendo por haber sido contable en Plásticos Juncaril, que Plásticos Almar de Murcia adeudaba un cantidad, preconcibió un plan para engañar a la empresa murciana y conseguir hacerse con el dinero, sin levantar sospechas y sin que lo supiese la empresa para la que trabajó.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en dos motivos. En primer lugar, se denuncia la ausencia de imparcialidad del Juzgador, con solicitud de declaración de nulidad del juicio. Sostiene el motivo que durante la celebración de la vista oral fueron numerosos los comentarios e intervenciones del Sr. Magistrado de instancia, al hilo del desarrollo de las pruebas que se practicaban, que evidenciaron la falta de la debida imparcialidad del Juzgador, al poner de manifiesto que había preconcebido y prejuzgado la conducta del acusado, erigiéndose, según algún pasaje del recurso, en defensor de los intereses de la acusación. El recurso pormenoriza su denuncia con alusión a pasajes concretos de la vista oral, con cita del minuto de la grabación videográfica en que se registran, en los que se habrían producido tales intervenciones del Sr. Magistrado de instancia por completo alejadas de su deber de imparcialidad.

En segundo lugar, se denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que ha quedado acreditado que el Sr. Edemiro trabajó para Plásticos Juncaril S.L. hasta finales de diciembre de 2.009; que era el encargado de temas bancarios, expresamente apoderado para firmar y endosar pagarés; que no le fue notificada la revocación del poder tras su despido de la empresa; que al igual que a otros trabajadores de la empresa, le fueron entregados, por endoso, pagarés para abonar gastos de viajes, dietas y horas trabajadas por cuenta de la empresa, precisamente para realizar gestiones de cobro de facturas pendientes de abono de clientes, ante la difícil situación económica que atravesaba la empresa; que Leoncio , cuando los trabajadores le entregaban los pagarés recibidos de los clientes, no daba recibo o justificante alguno de tales entregas a los referidos trabajadores; que los pagarés recibidos de Plásticos Almar fueron entregados por el acusado a Leoncio , e incluso la cantidad por la que fueron librados es resultado de unos abonos autorizados por Plásticos Juncaril, previa llamada telefónica del acusado, a presencia de la responsable de Almar (la testigo Evangelina ). Todo ello, junto a las pésimas relaciones actuales entre las partes, como evidencian los distintos procedimientos entablados, debe llevar a modificar la conclusión del Juzgador de instancia.

TERCERO.- En lo que concierne al primer motivo, debe recordarse que el derecho al Juez imparcial, tanto desde la perspectiva subjetiva (no tener interés en el pleito) como desde la objetiva, (haber tenido contacto con el material instructorio) constituye la piedra angular del derecho al proceso debido. En tal sentido, y entre otras muchas, se han pronunciado numerosas sentencias del Tribunal Constitucional:

- la STC 145/1988 nos dice que el derecho al Juez imparcial '....constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho ....'.

- la STC 60/1995 entiende que la imparcialidad del Tribunal es una exigencia básica del proceso '....la primera de ella....'.

- la STC 45/2006 de 13 de febrero , reiterada en la de 8 de mayo de 2006 proclama que '....de modo que sin Juez imparcial no hay propiamente dicho proceso judicial....'.

Por su parte son numerosas las sentencias dictadas por el TEDH que han abordado el derecho al Juez imparcial desde las exigencias del art. 6-1º del Convenio por causa del contacto que el Tribunal cuestionado haya podido tener con el material de instrucción -- SSTEDH casos Piersack vs. Bélgica, 1 de octubre de 1982 EDJ 1982/8234, Cubber vs. Bélgica, 26 de octubre de 1984 EDJ 1984/6861, Pauwel vs. Bélgica 1988, Hanschildt vs. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, Huber vs. Suiza, 23 de octubre de 1990 EDJ 1990/12376, Sant Marie vs. Francis, 16 de diciembre de 1992, Fey vs. Austria, 24 de febrero de 1993 EDJ 1993/14283, Padovani vs. Italia, 26 de febrero de 1993 EDJ 1993/14288, entre otras muchas.

Por tratarse de asuntos en los que la imparcialidad de los Tribunales españoles estuvo cuestionada, es preciso citar las SSTEDH Cantillo Algar vs. España, 28 de octubre de 1998 , Garrido Guerrero vs. España, 2 de marzo de 2000 EDJ 2000/116851, Perote Pellon vs. España, 25 de julio de 2002, Gómez de Liaño y Botella vs. España, 22 de julio de 2008 EDJ 2008/117944, Vera Fernández Hidobro vs. España, 6 de enero de 2010 y Cardona Senad vs. España de 26 de octubre de 2010 EDJ 2010/213579.

Sintéticamente, la doctrina del TEDH puede concretarse en:

a) La imparcialidad del Tribunal, entendido como ausencia de idea preconcebida de culpabilidad en la persona a la que se le va a someter a enjuiciamiento, puede contemplarse tanto desde una óptica subjetiva como objetiva.

b) La óptica de la imparcialidad subjetiva trata de indagar lo que en su fuero interno piensa el Juez del caso concernido, se trataría de un prejuicio subjetivo. En este aspecto la imparcialidad personal/subjetiva del Magistrado, se presume mientras no se pruebe lo contrario.

c) La óptica de la imparcialidad objetiva trata de verificar si hay garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre la imparcialidad del Tribunal desde las alegaciones efectuadas por el denunciante.

d) Teniendo en cuenta la presunción de imparcialidad subjetiva del Juez , y las dificultades de prueba, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía adicional.

e) En este aspecto, las apariencias tienen su importancia, por la confianza que los Tribunales deben inspirar en la Sociedad en general.

f) Lo determinante es verificar si a la vista del caso concernido, los recelos o sospechas del denunciante están justificados objetivamente, es decir desde una perspectiva externa.

En el presente caso, la denuncia de parcialidad no concierne ni a la relación subjetiva del Sr. Magistrado con alguna de las partes en el proceso, ni a la objetiva acreditación de que haya intervenido en la fase de instrucción y formado por ello una idea preconcebida de los hechos, sino a que, durante la vista oral, habría mostrado ya una clara inclinación hacia las tesis acusatorias, con comentarios claramente vinculables a su prejuicio de los hechos, y cercenando la intervención de la defensa.

Ahora bien, la grabación videográfica de la vista oral, que constituye el acta de la misma, bajo la fe del Sr. Secretario, y que ha sido examinada en esta alzada, no revela la parcialidad que se denuncia en forma de exteriorización anticipada de la convicción judicial, sino un ejercicio, si se quiere exacerbado y un tanto apremiante (y no solo con la defensa), de la facultad de dirección de los debates que compete al Juzgador, a fin de evitar la reiteración de preguntas ya formuladas y contestadas, tanto al acusado como a los testigos examinados.

El motivo no será estimado.

CUARTO.- Por lo que concierne a la denuncia de la equivocación del Juzgador en el examen y valoración de las pruebas del juicio oral, no compartimos la argumentación del recurso sobre la existencia del error denunciado. Llama poderosamente la atención que el acusado, tras su despido y una vez le fue revocado el poder, se autoendosase los pagarés en cuestión porque era lo que habitualmente se hacía. Si el endoso se hubiera producido con el conocimiento y consentimiento del dueño de la empresa, parece lógico que hubiera sido éste quien firmase dicho endoso, en el mismo momento de la entrega de los títulos, o que existiese algún documento liquidatorio entre las partes que hiciese referencia a la entrega y endoso de tales pagarés. De otro lado, y no menos importante elemento de valoración, las declaraciones de la testigo Rosario , administrativa de la empresa, dan cuenta de que ella no firmó los supuestos partes de trabajoque obran a los folios 34 y 35 (por lo demás sumamente rudimentarios), que no se trata de su firma ni de su letra. Es igualmente llamativo que la relación de pagarés endosados del folio 37 aparezca firmada por el propio acusado, ya despedido por entonces de la empresa, y en cambio no aparezca en dicho documento la firma del denunciante para dar conformidad a dicho endoso, ni aparezca el sello de la empresa (a diferencia de un documento similar referido a otro trabajador - Paulino , folios 255 y 256-). De otro lado, las manifestaciones de la testigo Evangelina , legal representante de la empresa libradora de los pagarés, dan cuenta de que en efecto Edemiro llamó a su empresa (Plásticos Juncaril S.L.), pero la testigo no oyó dicha conversación, ni si ésta realmente se produjo.

En consecuencia, a la vista de estos elementos de valoración, no podemos concluir que la misma haya sido errónea, arbitraria o ilógica.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Lizana Jiménez, en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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