Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 598/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1229/2014 de 02 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 598/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100580


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC ATP

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022686

Apelación Juicio de Faltas 1229/2014 RAF

Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Juicio de Faltas 128/2014

Apelante: D./Dña. Santos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ROBERTO FERNANDEZ GONZALEZ

Apelado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 1229/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS: 128/14

SENTENCIA 598/14

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil catorce

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1229/14 contra la sentencia de fecha 29-4-2014 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 128/14, interpuesto por el letrado don Roberto Fernández González, en defensa de Santos . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 29- 4-2014, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:Que debo condenar y condeno a Santos como autor de una falta de OFENSAS Y DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , a la pena de MULTA 10 DÍAS a razón de 6 euros, así como a las costas que por4 este procedimiento se originen.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por la letrada doña Encarnación Carrillo Matesanz, en defensa de Benita , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo parcialmente impugnado por el Ministerio Fiscal, pues entendió que la cuota diaria de multa impuesta excede de la pedida por dicha representación pública sin justificación alguna.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, por estimar que debió apreciársele la eximente de embriaguez plena y no una mera atenuante. Alegando, además, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 634 del Código Penal y de la normativa procesal por fijarse la cuota de multa por encima de la pedida por el Ministerio Fiscal.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta de la juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de una falta de ofensas y desobediencia a agentes de la Autoridad.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, las declaraciones del denunciado-apelante y del agente actuante NUM000 . Hechos que, en sí mismo considerados no son objeto de impugnación, pues lo que se plantea en el recurso de apelación es que tales hechos no son constitutivos de la falta apreciada por faltar el elemento subjetivo del injusto que tal infracción penal requiere y concurrir, además, la eximente de embriaguez plena.

Al respecto de tales alegaciones exculpatorias esta Audiencia estima que la reiterada negativa a identificarse y mostrar su documentación a los agentes de policía actuantes, así como las expresiones que dirigió a los mismos de forma reiterada, insistimos, no impugnadas, constituyen la falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del Código Penal , que sanciona a los que faltasen el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente cuando ejerzan sus funciones.

Expresiones ofensivas y amenazantes que se dirigen a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y con motivo de una intervención policial que se entiende directamente contra el denunciado-apelante cuando se niega a pagar las consumiciones que había efectuado en el bar, cuyo responsable requiere a la presencia policial.

El testimonio en juicio de uno de los funcionarios policiales actuantes evidencia que el denunciado se encontraba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas y daba muestras de agresividad. Estado que limitaba su control de impulsos, pero que no le impedía conocer el carácter de agentes de la Autoridad de los actuantes, así incluso lo revela el contenido de sus palabras. Dirigiéndoles palabras ofensivas y amenazantes tanto en el curso de la intervención como posteriormente en Comisaría, en donde se le hace información de derechos, entre ellos el de poder ser objeto de reconocimiento médico, a lo que se negó, lo que impide conocer, por su propia decisión, el grado de embriaguez que tenía y la apreciación de una eximente incompleta que ha de estar tan acreditada como los hechos mismos.

QUINTO.- La sentencia impugnada hace imposición de una pena de multa, fijando una cuota diaria de 6 euros que excede de los 4 euros que interesó el Ministerio Fiscal. Cuantificación de la multa que, por efectuarse sin justificación alguna, debe ser corregida, fijando la cuota diaria de multa en 4 euros, tal como interesa el Ministerio Público, no en la mínima de 2 euros por estar ésta reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se acreditan en la persona del condenado.

SEXTO.- Por lo expresado procede desestimar parcialmente la apelación y confirmar la sentencia impugnada, salvo en la cuantificación de la multa, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto el letrado don Roberto Fernández González, en defensa de Santos , y

CONFIRMOla sentencia de fecha 29-4-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 128/14, si bien reduzca a 4 euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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