Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 598/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6273/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 598/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100586
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 598/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
En la ciudad de Almería, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña, ha visto en grado de apelación, rollo nº 6273/2015, el juicio inmediato por delito leve nº1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería por delitos leves de lesiones y daños.
Son apelantes D. Gregorio y D. Jorge , dirigidos por el Letrado D. Juan Díaz Calvo.
Son apelados D. Miguel y D. Romeo , defendidos por el Letrado D. Cayetano Martínez Artés.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado de lo Instrucción nº 6 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'El día 26 de julio de 2015, sobre las 19 horas, en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alhama de Almería (Almería), Gregorio golpeó con fuerza repetidamente la puerta de la vivienda NUM001 , en la que reside su vecino Romeo , que padece esquizofrenia y con el que mantiene desavenencias desde hace un tiempo, a la vez que increpaba a éste. Romeo llamó por teléfono a su padre, D. Miguel , y a la Guardia Civil.
Miguel acudió al edificio y encontró en el rellano a Gregorio , a la madre de éste, Jacinta , y a la pareja de éste, Jorge , que habían salido de la vivienda ( NUM002 ) al escuchar los golpes y gritos. En ese momento se originó una discusión entre Miguel y los demás y en un momento dado Gregorio sacó una barra de hierro y propinó con ellas varios golpes a Miguel .
A continuación Romeo salió de su vivienda y se produjo una pelea en la que Romeo golpeó con un bastón con el codo a Jorge y éste dio varios puñetazos a Romeo .
Durante la trifulca todos se lanzaron improperios cuyos términos no han quedado determinados. La misma terminó cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil.
Como consecuencia de lo anterior Miguel sufrió excoriaciones en la cara posterior del antebrazo izquierdo, herida en apéndice nasal y erosión en la frente y dolor generalizado y en costado izquierdo, de lo que tardó en curar, con tratamiento sintomático, 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Romeo sufrió equimosis en región escapular, en párpado derecho, hematoma en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo, erosión en codo derecho y hematoma en cara anterior del tercio superior del brazo izquierdo, de lo que tardó en curar, con tratamiento sintomático, 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Jorge sufrió contusión en codo izquierdo y en primer dedo de pie derecho, de lo que tardó en curar, con tratamiento sintomático, 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de los golpes de Gregorio en la puerta de la vivienda en la que reside Romeo ésta sufrió desperfectos que han sido tasados en 170 euros.
Como consecuencia de los golpes que Gregorio propinó a Miguel éste sufrió desperfectos en una gafas graduadas que llevaba, los cuales han sido tasados en 150 euros'.
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), y, como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros, 360 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Asimismo habrá de satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Miguel la cantidad de 360 euros y a Romeo la cantidad de 170 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales por mitad.
Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Asimismo habrá de satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Romeo la cantidad de 360 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales en un tercio.
Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). Asimismo habrá de satisfacer, en concepto de responsabilidad civil, a Jorge la cantidad de 150 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales en un tercio.
Que debo absolver a Miguel y Jacinta de los delitos leves por los que han sido denunciados, sin imponérseles las costas'.
TERCERO.-Frente a la referida sentencia, D. Gregorio y D. Jorge interpusieron recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado legal; el Ministerio Fiscal y los apelados D. Miguel y D. Romeo interesaron su desestimación.
CUARTO.-Una vez recibidas las actuaciones en esta Audiencia y repartidas que fueron a esta Sección 2ª se incoó rollo y se turnó entre los Magistrados integrantes de la misma.
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes D. Gregorio y D. Jorge , condenados en la anterior instancia el primero como autor de un delito leve de daños y otro de lesiones y el segundo como autor de un delito leve de lesiones, infracciones respectivamente previstas en los arts. 263.1.2 º y 147.2 del Código Penal , combaten dichos pronunciamientos alegando que, a su entender, la sentenciavulnera su derecho a la presunción de inocencia e incurre en error en la valoración de la prueba, ello en bas a que, según sostiene, no cometieron hecho lesivo ni dañoso alguno.
1. En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : ' Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso, esa prueba de cargo válida existe y viene constituida por la declaraciones prestadas en el plenario con todas las garantías por D. Miguel y D. Romeo que, además, vienen corroboradas por la documentación médica obrante en las actuaciones en cuanto a los daños corporales sufridos por éstos y por la tasación de daños, de manera que la presunción en estudio ha quedado enervada.
2. Y, descendiendo al ámbito ordinario de la valoración de la prueba, el examen revisor de la practicada no ofrece base para desautorizar la conclusión condenatoria obtenida por el órgano a quo, que ha presenciado las pruebas personales con la ventaja que le otorga la inmediación procesal de la que carece esta Sala, pruebas complementadas por el parte médico inicial y el informe de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal y la tasación igualmente antes aludida y que, además, razona en su sentencia de modo detallado las bases del proceso valorativo de la prueba que va siguiendo, no viéndose razón para llegar a una conclusión contraria.
SEGUNDO.-En segundo lugar, interesan los apelantes que se condene a D. Romeo y a D. Miguel como autores de un delito leve de amenazas cada uno.
La desestimación de este motivo resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos recientes las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.
Efectivamente, el Tribunal Constitucionalha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio y 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucionales evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucionalexpuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.
En el presente caso, la condena que cuya introducción se solicita en esta alzada vendría sustentada de modo exclusivo en la prueba personal, es decir, en las declaraciones prestadas en el juicio, siendo por tanto aplicable el criterio obstativo ya analizado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación deducido por D. Gregorio y D. Jorge contra la sentencia dictada con fecha 4 de agosto de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
