Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 598/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 981/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 598/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100593


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017938

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 981/2015 RAA/SH

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 412/2013

Apelante: D. /Dña. Berta

Procurador D. /Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Letrado D. /Dña. CESAR WILBER MALDONADO QUISPE

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 598/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

=====================================

En Madrid, a 8 de septiembre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 00:40 horas del día 26-01-13 Berta , con NIE NUM000 y NOI NUM001 , condujo el vehículo .... CXN , propiedad de Graciela , llevando como ocupante a Roque (f 3), no obstante carecer la referida Berta de permiso de conducir, siendo advertida tal referida conducción por los PPMM NUM002 y NUM003 al observar que circulaba sobre la referida hora y día en dirección prohibida por la c/ Santa Bárbara, de Madrid, para , sin respetar una señal de Ceda el Paso, introducirse en zona peatonal de la calle Fuencarral, donde fue interceptada por los PPMM NUM004 y NUM005 .'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa la acusada Berta , con NIE NUM000 y NOI NUM001 , como autora de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 párrafo 2º 'in fine' CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ) de 10 meses,

Lo anterior con condena en costas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, en representación de la condenada en la instancia Berta , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 16 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de septiembre de 2015.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de la acusada Berta , se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , porque a su entender en el acto del juicio no se ha practicado prueba bastante que acredite que Berta condujera el vehículo al ser interceptada por los agentes de policía.

La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de Policía Municipal que atestiguan en juicio que son concordes al reseñar que ven perfectamente que la conductora del vehículo era una mujer y no un hombre, y que ésta era la acusada Berta .

En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por atribuir plena credibilidad a los agentes de policía que atestiguan en juicio, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a la acusada, a la que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos.

Testigos de cargo que no se ven desvirtuado en lo más mínimo por las declaraciones que en el acto de la vista vierte la testigo de descargo Delia que expresamente refiere que no se encontraba en el lugar y al tiempo en que los agentes de tienen la marcha del vehículo, por lo que difícilmente puede conocer quién era el conductor del mismo, revelándose su testimonio como absolutamente irrelevante a los efectos de litis.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, junto con la declaración de la acusada y de la testigo de descargo, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso debe recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'

SEGUNDO .- Se impugna la sentencia recurrida por la individualización que realiza de la pena de multa en veinte meses multa con cuota de 15 euros diarios, sin tener en cuenta la capacidad económica de la apelante.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1195/2003 de 24 de junio que la individualización corresponde al juez de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco del recurso la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ).

Pues bien dicho lo anterior en el supuesto analizado el juez a quo impone la pena de veinte meses multa, motivando debidamente esta individualización que realiza por el elevado riesgo generado en la conducción por quien carece de permiso habilitante, circulando en sentido contrario por la c/ Santa Barbara, no respetar una señal de ceda el paso, e introducirse por la noche en una vía peatonal como es la calle Fuencarral. Esta motivación de la sentencia recurrida no es contradicha en lo más mínimo en el recurso, que se limita a ignorarla. En consecuencia con lo dicho ha de respetarse en esta alzada la individualización realizada por el juez a quo.

Respecto a la falta de recursos económicos, hay que poner de manifiesto que, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 15 euros. Situación de indigencia de la acusada que nunca fue alegada por la misma, muy al contrario reconoció tener trabajo estable ganando entre 500 y 700 euros mensuales, y tener posibles para usar el vehículo de motor y para no precisar de la asistencia gratuita para su defensa en juicio.

Es por lo dicho que este motivo de recurso igualmente ha de perecer.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, en representación de la condenada en la instancia Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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