Sentencia Penal Nº 598/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 598/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1559/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 598/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100447


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028757

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1559/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 252/2013

Apelante: D./Dña. Imanol

Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Letrado D./Dña. MONICA PALOMARES IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. Nicolas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CERRADA PEREZ

SENTENCIA Nº 598/2015

ILMAS SRAS.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1559/2014, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de Don Imanol , contra sentencia de fecha 5 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'El día 20 de marzo de 2008, los acusados D. Nicolas y D. Imanol , coincidieron en sus respectivos vehículos en la C/ Doctor Bertocini de San Sebastián de los Reyes, cuando entre ambos se entabló una discusión como consecuencia de un hecho propio de la circulación. La discusión degeneró en disputa, de manera que ambos acusados se acometieron y golpearon de forma recíproca.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Imanol , de 27 años de edad al tiempo del hecho, resultó con una herida incisa en la ceja izquierda, que precisó para sanar de sutura quirúrgica. Curó en 11 días, de los cuales 3 fueron de incapacidad. Le ha quedado una cicatriz en la ceja izquierda de unos 3 cm.

También como consecuencia de la agresión el acusado Sr. Nicolas , de 38 años de edad al tiempo del hecho, resultó con excoriación superficial en el mentón y contractura cervical, que duraron mediante una sola asistencia en diez días, ninguno de incapacidad.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa entre el 23 de diciembre de 2010 y el 23 de marzo de 2012'.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Nicolas en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a D. Imanol con la suma de 469,34 euros por los días que tardó en sanar y de 710 euros por la secuela, así como al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Imanol en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definida, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con una día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a D. Nicolas con la suma de 344,74 euros y al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil se compensarán entre si en la suma concurrente'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 22 de junio de 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que afirma que de la prueba practicada se deduce que fue Nicolas el que se dirigió al vehículo donde se encontraba Imanol y su esposa, y al bajarse fue éste el primero que agredió a Imanol , lo que a su entender se deduce de las declaraciones prestadas en el acto del juicio. Considera que el Juzgador no ha tenido en cuenta la declaración del recurrente y de su esposa y que, de las mismas se desprende que Imanol fue agredido y que él, en ningún caso, golpeó a Nicolas .

En segundo lugar se alega que el Juzgador condena a Nicolas a una pena de multa sin motivar por qué impone dicha pena en lugar de la pena de prisión que interesaba el Ministerio Fiscal, y en cambio al recurrente se le disminuye la pena de multa pero se mantiene la cuota de la misma, considerando que debería haberse reducido ésta.

En tercer lugar la parte recurrente, reconociendo que no ignora el Acuerdo Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, entiende que no es lícito el recurrente que ha sido acusado desde el inicio por una falta resulte perjudicado por ser enjuiciado al mismo tiempo que quien cometió el delito y que de no haber sido así la falta por la que el recurrente ha sido condenado habría prescrito.

En la parte dispositiva del recurso se interesa por todo lo anterior la absolución del recurrente y la condena de Nicolas a la pena de seis meses y un día de prisión en lugar de la pena de multa que le ha sido impuesta.

SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones y comenzando por el aludido error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que lo que pretende la parte recurrente es que el Juzgador asuma su versión de los hechos, mantenida tanto por el recurrente como por su esposa que comparece como testigo, en lugar de la vertida por la otra parte quien, de igual manera, pretende que él no agredió al recurrente y que fue éste quien le golpeó. El Juzgador, del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, concluye, como expone en la sentencia, que se trató de una mutua agresión y que, por lo tanto ambos deben responder en proporción al diferente resultado lesivo producido al contrario, lo que este Tribunal, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, respeta y comparte, desestimándose por lo tanto el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En relación con la pena impuesta tanto al recurrente como a Nicolas , y comenzando por la de éste hay que decir que el recurrente no rebate la calificación del delito de lesiones como constitutivo del subtipo atenuado previsto en el número segundo del art. 147 del C.P . sino que se le haya impuesto a dicho acusado, sin motivar según se afirma, una pena de multa en lugar de una pena de prisión, y a ello hay que contestar que el referido precepto prevé tanto la pena de multa como la de prisión, siendo por lo tanto facultad del Juzgador la imposición de una u otra, y, teniendo en cuenta que se le ha impuesto al condenado la más favorable, no es preciso realizar una expresa motivación de la razón por la que se impone esta y no la de prisión, ni puede modificarse, porque no se haya expuesto expresamente la razón de ello, la pena de multa sustituyéndola por una de naturaleza más grave como es la pena de prisión.

En cuanto a la pena de multa impuesta al recurrente, se fija en la extensión mínima como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y respecto a la cuantía, la misma se fija, tal como establece el párrafo 5 del art. 50 del C.P ., atendiendo, exclusivamente a la capacidad económica del condenado, no en atención a otras circunstancias, como un cambio de calificación jurídica del ilícito penal por el que la otra parte es condenado que es lo que parece que se pretende, desestimándose en consecuencia también el segundo motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente en cuanto a la prescripción de la falta, la propia parte recurrente reconoce que el Juzgador aplica el criterio establecido por la Sala 2ª del TS en el Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, aplicado en reiterada Jurisprudencia de dicho Tribunal como la sentencia nº 278/2013 de 26 de marzo de 2013 en la que se expone la referida interpretación, en relación con un hecho semejante al enjuiciado de la siguiente manera: 'el supuesto de hecho enjuiciado -las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero '.

Por lo tanto, y con independencia de que la parte recurrente considere o no ajustado el resultado que se produce como consecuencia de la aplicación de dicha Jurisprudencia, no cabe sino compartir el criterio del juez a quo para entender no prescrita la falta por la que el recurrente ha sido condenado, por los mismos motivos expuestos por la Sala 2ª del TS en su doctrina, desestimándose por lo tanto también el tercer motivo del recurso.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester en representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2014, en Juicio Oral nº 252/13 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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