Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 598/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 92/2013 de 15 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 598/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100507
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2866
Núm. Roj: SAP MU 2866/2016
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00598/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2012 0412418
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000092 /2013
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Efrain
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª JUANA CARMEN SALINAS GARCIA
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA nº 598/16
En la ciudad de Murcia, a 15 de diciembre de 2016.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 92/2013 dimanante del Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº
4 de DIRECCION000 con el número 5/2012, por delitos contra la libertad sexual, en el que aparece procesado
Efrain , con DNI nº NUM000 , nacido en Ceutí (Murcia) el día NUM001 de 1953, hijo de Gabino y de
Guadalupe , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Asunción Pontones Lorente y asistido por la
Letrada Juana C. Salinas García; con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrado-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió sumario, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral los días 14 y 15 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el único sentido de solicitar por los delitos a) y b) la pena de 12 años de prisión por cada uno, y en los delitos c) y d) la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión por cada uno, manteniendo y elevando a definitivo el resto del escrito de calificación provisional.
TERCERO.- En fase de conclusiones definitivas, la Defensa del procesado estuvo conforme con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Igualmente el acusado reconoció los hechos y también mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
Tras la última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutorio.
II.HECHOS PROBADOS Los menores de edad, Primitivo (nacido el NUM002 /1998: 13 años de edad) y Luis Antonio (nacido a fecha NUM003 /1999: 12 años de edad), en el verano del año 2012 fueron en varias ocasiones a la cochera del procesado Efrain (también conocido como Canicas o Triqui ), sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002 , perteneciente al partido judicial de DIRECCION000 , a sabiendas de que el mismo se dedicaba a la venta de películas de acción, donde las veían y después se marchaban sin incidencias.
Como en ocasiones anteriores, ya sobre finales del mes de julio de 2012/principios de agosto de 2012, al menos los menores Primitivo (13 años) y Luis Antonio (12 años), entraron una tarde a la cochera del procesado con el mismo fin.
El procesado, Efrain , con ánimo libidinoso y con la excusa de ponerles una nueva película de acción, condujo a los 2 menores al segundo de los tres habitáculos de su cochera, previamente fue cerrando las puertas que le precedían y les puso una película pornográfica diciendo los menores que qué hacía.
El procesado, Efrain , Movido por su ánimo libidinoso y con la finalidad de no encontrar resistencia en sus propósitos, también cogió con ánimo amedrentador un cuchillo con mango de color negro que tenía en una mesa, les instó a que se quitaran la ropa, se tumbaran en el colchón y vieran la película lasciva mientras el procesado les masturbó y les hizo una felación a cada uño teniendo en todo momento el procesado la posesión del cuchillo (primero al menor Luis Antonio , a quien mordió en su miembro viril durante el acto reseñado cuando intentó revolverse, y posteriormente a Primitivo ).
Finalmente, el procesado les dejó marchar no sin antes advertirles que si contaban algo los colgaría de una cuerda o que si contaban algo cogía una soga y los colgaría.
Posteriormente, una o dos semanas después a los hechos acabados de exponer, sobre las 21:00/21:30 horas aproximadamente ya estando el día oscuro, a la altura de un bar-cafetería conocido corno DIRECCION001 , justo en el cruce, nuevamente el procesado abordó a los menores, Primitivo y Luis Antonio , los amedrentó con un cuchillo que llevaba en la mano izquierda diciéndoles incluso palabras del tipo 'si corréis cuando os vea os clavaré el cuchillo, los condujo detrás de una figura de un parque/de una casa que estaba arrinconada (calle próxima, de una zona medio abandonada sin tránsito de gente ya que está en construcción careciendo de servicios y alumbrado) y con la finalidad de satisfacer su concupiscencia, les masturbó e hizo una felación a cada uno de los menores (primero Primitivo y después Luis Antonio ) insistiéndoles a los mismos, antes de dejarlos marchar, que si decían algo les colgaría de una cuerda y que no dijesen nada si no querían tener problemas.
El procesado fue detenido por estos hechos a fecha 4 de octubre de 2012 en la puerta del domicilio donde residía sito en la CALLE001 n° NUM004 de DIRECCION002 (Murcia) aunque fue puesto en libertad el mismo día ya que padecía una grave enfermedad de los pulmones y tenía que estar conectado a una máquina de oxígeno la mayoría del tiempo (en concreto presentaba un cuadro de insuficiencia respiratoria grave, con limitación moderada para actividades de vida diaria, al parecer EPOC por enfisema pulmonar).
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del procesado en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el procesado en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.
406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, se cuenta con las declaraciones de los dos perjudicados. El menor Luis Antonio ha narrado, en cuanto al primer hecho delictivo, que el procesado les mostró un cuchillo para conseguir que entraran en su cochera, y una vez allí, les obligó a sentarse en el sofá y bajarse los pantalones. A ambos les realizó una felación. Finalmente, pudieron huir, ya que el procesado no puede correr. Y en cuanto al segundo hecho delictivo, recuerda que el acusado les interceptó en el descampado, pues solamente existen las calles y maleza; y también portaba el cuchillo. Les hizo lo mismo detrás del Bar DIRECCION001 , y también pudieron huir corriendo.
El otro perjudicado Primitivo , ya mayor de edad al haber cumplido 18 años, cuenta los mismos hechos, pero desde su propio punto de vista.
Finalmente, se cuenta con las fotografías de los lugares donde ocurrieron los hechos (folios 195 y ss), que han sido reconocidas por los perjudicados.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos y de penas efectuado por el acusado, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el pronunciamiento alcanzado por ambas partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.
TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal, procede imponer las costas causadas al procesado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain como autor responsable de un delito contra la libertad sexual del art. 183.3 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros a Primitivo , a su domicilio, lugar de trabajo, centro docente o a cualquier otro donde se encuentre y comunicación con él, por tiempo de 13 años.DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain como autor responsable de un delito contra la libertad sexual del art. 183.3 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros a Luis Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo, centro docente o a cualquier otro donde se encuentre y comunicación con él, por tiempo de 13 años.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain como autor responsable de un delito contra la libertad sexual del art. 180.1.3ª en relación con el art. 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de desamparo y nocturnidad del art. 22.2ª del Código Penal, a la pena de 13 AÑOS, 6 MESES y 1 DÍAde PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros a Luis Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo, centro docente o a cualquier otro donde se encuentre y comunicación con él, por tiempo de 14 años, 6 meses y 1 día.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain como autor responsable de un delito contra la libertad sexual del art. 180.1.3ª en relación con el art. 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de desamparo y nocturnidad del art. 22.2ª del Código Penal, a la pena de 13 AÑOS, 6 MESES y 1 DÍA de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros a Primitivo , a su domicilio, lugar de trabajo, centro docente o a cualquier otro donde se encuentre y comunicación con él, por tiempo de 14 años, 6 meses y 1 día.
En sede de responsabilidad civil, condenamos a Efrain a que abone a Primitivo y a Luis Antonio (en este caso, a su representante legal mientras sea menor de edad), la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos, más intereses legales.
Se condena al procesado al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-

