Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 598/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 289/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 598/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100390

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1525

Núm. Roj: SAP GR 1525/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 289/2017
Diligencias Urgentes nº 202/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Rápido nº 373/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 598/2017 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 202/2017, del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cinco
de Granada, Juicio Rápido Oral número 373/2017 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Demetrio , representado por la
Procuradora Sra. Isabel María Salgado Gallego y defendido por el Letrado Sr. Antonio Alcántara Cruz, y como
apelado el Ministerio Fiscal y Raquel , representada por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López
y defendida por la Letrado Sra. María de la O Lara Hernández, quien ha presentado escrito de impugnación
del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el
parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que obre las 17:00 horas del día 19 de junio del presente año, en el domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Churriana de la Vega (Granada), Doña Raquel y su y su marido, Demetrio , mantuvieron una discusión en el curso de la cual Demetrio le dijo 'te voy a matar, eres una hija de puta', arrojándole al cuerpo diversos objetos que llegaron a impactarle sin causarle lesión alguna tales como un ventilador, un aire acondicionado portátil o una botella de agua, sufriendo a consecuencia de estos hechos Raquel una crisis de nerviosismo. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses y UN día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Raquel y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de UN año, NUEVE meses y UN día así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme esta resolución deberá deducirse testimonio de las actuaciones para su remisión al Decanato y posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por la posible comisión por parte de Javier y Demetrio , respectivamente, de los delitos de falso testimonio y presentación de testigos falsos. '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Demetrio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Demetrio como autor de un delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del CP , a las penas contenidas en el fallo de aquella.

Estima la sentencia acreditado el hecho constitutivo de dicho delito, una vez valorados los distintos elementos de convicción obtenidos de la prueba practicada en el acto de la vista oral. El testimonio de la víctima ha sido coherente, clara y persistente. La ausencia de lesiones es compatible con que los objetos (el ventilador), no le alcanzase de lleno. Valora también para corroborar su testimonio que huyese a la calle desnuda, cubierta tan solo por una toalla, lo que refuerza que había sido agredida y se encontraba muy asustada. Además, fueron los vecinos los que llamaron a la policía. Le fue apreciado un estado de nerviosismo.



SEGUNDO.- Se alza el condenado en apelación contra dicha sentencia con rechazo del relato de hechos probados contenido en la misma. Echa en falta la declaración como testigo de la Presidenta de la comunidad de vecinos, que al parecer habría presenciado, u oído, los hechos. No se aportó al juicio oral y ante ello no cabe, sin más, otorgar total credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, a cuyo alcance estaba obtener corroboración a su relato. Sostiene que atenta a las leyes de la física elemental que los objetos que, según la sentencia, el acusado lanzó a la víctima, no dejasen huella, lesión o vestigio alguno de tal impacto.

Sobre todo el ventilador que Raquel dice le golpeó la espalda y se fracturó después en 16 pedazos .

La testigo aportada por el acusado, a saber, su tía, nada vio, pues llegó por la noche, en tanto que los hechos habrían ocurrido a las cinco de la tarde. Simplemente dijo que no pensaba que su sobrino pudiera haber cometido tales hechos, lo que podrá ser valorado o no, pero en modo alguno, dice el recurso, puede ser considerado cometer falsedad en su testimonio.



TERCERO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

La denunciante dice en la vista oral que discutieron porque ella le manifestó que quería separarse y no le gustó lo que le dijo (cerrar el negocio y repartir las cosas), y el denunciado reaccionó agresivamente y le tiró cosas. Que le dio con una botella de agua. También le arrojó un ventilador. No presentaba lesión física alguna a su exploración por facultativo. No obstante, no por ello se desvirtúa la declaración de la denunciante, pues resulta posible que el impacto de una botella de agua no haya dejado ningún signo o evidencia física.

La declaración de la víctima cuenta con algunas corroboraciones periféricas a que alude la sentencia de la instancia, como su estado de nerviosismo, o el hecho de que saliese a la calle desnuda, provista tan solo de una toalla, y en tal estado la encontrasen los agentes de Policía Local de Churriana (folio 21) quienes, por cierto, hallaron desorden en la casa, y objetos tirados, como una botella de agua, un ventilador, una plancha, tal y como hacen constar en la diligencia obrante el folio mencionado.

Así las cosas, no hallamos en la valoración del Juzgador de la instancia el error que se denuncia.



CUARTO.- Ahora bien, pese a no ser objeto del recurso promovido por el condenado, por lo que concierne a la determinación de la pena, que el Sr. Magistrado a quo ha fijado en nueve meses y un día de prisión en atención al lugar de comisión del hecho (el domicilio, en este caso, común), estimamos que deben ser valoradas tanto la inexistencia de antecedentes, penales o policiales, del condenado, como la total ausencia de lesiones de la víctima Raquel .

En estas circunstancias, estimamos procedente la apreciación del subtipo previsto en el art. 153,4 del CP al caso de autos, que autoriza a imponer la pena en el grado inferior. Estimamos por ello, y a la vista de la pena que fue impuesta en la primera instancia, que es proporcionada la imposición de la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con reducción asimismo de las prohibiciones de aproximación y comunicación.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel María Salgado Gallego, en nombre y representación de Demetrio , debemos REVOCAR la sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de imponer la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Raquel y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros por un periodo de UN año, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS día así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia. Se declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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