Sentencia Penal Nº 598/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 598/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1505/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 598/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100520

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13706

Núm. Roj: SAP M 13706/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0001666
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1505/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 144/2017
Apelante: D./Dña. Guadalupe
Procurador D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
Letrado D./Dña. MARIA OLGA LEIVA DE TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 598/2017
En Madrid, a 25 de Octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 144/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un
delito de amenazas graves y otro delito leve de daños contra Eulogio , representado por la Procuradora Dña.
Analía Ojeda Valez y defendido por la Letrada Dña. María Olga Leiva de Torres.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de Abril de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 13 de mayo de 2017, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Guadalupe , en el interior del domicilio de ambos, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Galapagar, sin que resulte acreditado que durante la misma procediera el acusado a amenazar a su pareja con romperle las piernas o con hacer explotar el piso, mientras sostenía en los brazos una bombona de butano. No consta tampoco acreditado que el acusado rompiera un teléfono móvil de su pareja, tirándolo al suelo'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Eulogio de los delitos de amenazas graves del artículo 169.2 y leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guadalupe , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Analía Ojeda Valdez, actuando en nombre y representación de Guadalupe , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 144/2017 con fecha 12 de abril de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba por existencia de prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio para el acusado, indicando que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitaron la condena, además de por un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , por un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal , que Su Señoría no mencionó en la sentencia, indicando en el Antecedente de Hecho Tercero de la misma que las partes no habían indicado la pena a imponer.

Consideraba que, en cuanto al delito de malos tratos, el relato del acusado había sido inverosímil, interesado y plagado de contradicciones con respecto a lo declarado en instrucción, en tanto que la declaración de su representada reunía todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles,: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, hallándose corroborada por el parte de lesiones, la declaración de los testigos, la vecina doña Elena y los agentes de la guardia civil.

Por todo ello, consideraba que la prueba practicada había sido suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia y que debía dictarse una sentencia condenatoria con respecto al acusado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, la denuncia formulada por Guadalupe , que consta a los folios 7 y siguientes y su declaración en sede judicial, que consta a los folios 78 a 81; el parte médico expedido a la misma, que consta al folio 53; la declaración en sede judicial de Elena , que consta a los folios 82 y 83; la declaración en sede judicial del acusado, que consta a los folios 86 a 90 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como indicaba el recurrente en su recurso, la Acusación Particular, que se adhirió al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, presentó posteriormente un escrito en el cual se subsanaba la omisión del mismo en cuanto a la pena solicitada para el delito de daños del artículo 263.1, párrafo segundo del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y el pago de la valoración judicial del teléfono móvil, que ascendía a 90 €, en concepto de responsabilidad civil.

No obstante, si bien en la sentencia no se recogía dicha modificación, la misma pudo y debió de ser objeto del correspondiente recurso de aclaración por parte de la Acusación Particular.

Ahora bien, ello no afecta al resultado del fallo absolutorio, puesto que la sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva o fallo corto, habida cuenta de que en la misma se motivan las razones de la absolución por el delito de daños por el que fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular el acusado.

En cuanto al delito de malos tratos, la absolución del acusado se encuentra también debidamente justificada en la sentencia, en la que se indicaba que no había quedado acreditado que el día 13 de mayo de 2017 el mismo mantuviera una discusión con su pareja sentimental, durante el curso de la cual la amenazara con romperle las piernas o con hacer explotar el piso mientras sostenía en los brazos una bombona de butano, ni tampoco que tirase al suelo el teléfono móvil de la recurrente, rompiéndolo.

Al respecto, tras recoger en la sentencia el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario tanto por el acusado como por la denunciante, la testigo Elena y los dos agentes de la guardia civil, el Juez a quo señalaba que la única prueba incriminatoria venía constituida por la declaración de la denunciante, dada la existencia de versiones contradictorias, indicando que no existía ninguna corroboración médica respecto de la agresión, como efectivamente se acredita a la vista del informe obrante al folio 53 de las actuaciones, en el cual el facultativo que reconoció a la denunciante poco después de los hechos indicaba que la misma no presentaba lesión alguna objetivable.

Indicaba también que la declaración de la denunciante no se vio corroborada por la de su vecina, que manifestó no haber visto ninguna bombona de butano en la habitación o en un algún lugar inusual, llamando también la atención sobre el hecho de que la misma no narró a los agentes de la guardia civil ni a la vecina la amenaza del acusado de hacer explotar la vivienda con la bombona, indicando a estos últimos simplemente que había sido agredida, mostrando también su extrañeza por el hecho de que fuera el acusado el que llamó a la guardia civil, pese a que, según la denunciante, se encontraba agresivo, amenazante y alterado.

Por todo ello, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Magistrado Juez a quo acordaba la absolución del acusado por el delito de amenazas graves y por el delito leve de daños por los que fue acusado.

A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, este Tribunal considera acertadas las consideraciones efectuadas en su sentencia por el Juez a quo, al no considerar acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos ni del delito de daños por los que fue acusado, habida cuenta de que, con respecto al delito de malos tratos la denunciante ni siquiera concretó a los agentes de la guardia civil de qué manera había sido agredida por el acusado y de que, por otro lado, no presentaba vestigio alguno de dicha agresión, en tanto que la propietaria de la vivienda de la denunciante, Elena , manifestó que vio al acusado llamando a la policía porque decía que ella se había intentado tirar por la ventana.

Respecto al delito de daños, nos encontramos únicamente con las declaraciones al respecto de la denunciante, carentes de corroboración alguna y con las manifestaciones del acusado, que tanto en sede judicial como en el plenario manifestó que el teléfono se rompió cuando cayó al suelo y lo pisó sin querer.

Por todo ello, al no haber quedado acreditada la comisión de los delitos por los que venía siendo acusado Eulogio , debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada respecto al mismo.

Asimismo, tratándose de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 144/2017 con fecha 12 de abril de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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